SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S2

Fecha: 11-Mar-2019

i)

José Eddy Mejía Montaño, actual Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de       fs. 518 a 520 vta., señaló que: i) No intervino en la emisión del Auto de Vista impugnado; ii) Las autoridades judiciales que emitieron el fallo cuestionado no vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la apelación fue tramitada y resuelta conforme a derecho; iii) El accionante pretende que se pueda revisar y/o anular actos procesales, equiparando la presente acción de tutela con un recurso de casación, extremo que no es posible conforme lo establece la SC 0660/2010-R de 19 de julio; y, iv) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, establece la carga argumentativa que debe cumplir el impetrante de tutela para permitir que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, en este caso, el accionante no explica de qué manera la Resolución impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; tampoco identifica en forma clara y precisa, si las autoridades judiciales demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación, lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron conculcados los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada. 

Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe escrito, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 535 y vta.

En la emisión del Auto de Vista de 26 de mayo de 2017, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Realizaron una incorrecta interpretación de los arts. 399 y 406 del CPP; puesto que, se limitaron a efectuar únicamente una interpretación literal de dichas normas, omitiendo realizar una interpretación sistemática, teleológica e histórica, ya que no consideraron que se trata de un proceso en liquidación que se encuentra regido por las normas del Código de Procedimiento Penal abrogado y por consiguiente, no era posible la aplicación de las normas del actual Código de Procedimiento Penal, en mérito a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, tanto más si se toma en cuenta que el recurso fue concedido “… EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EN APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES LEGALES CONTENIDAS EN EL ART. 219. 220 INC. 1) Y 225 INC. 5) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (sic), aplicable al procedimiento penal por imperio del art. 335 del antiguo Código de Procedimiento Penal; y, ii) Lo correcto era aplicar las normas contenidas en los arts. 241 al 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haberlo hecho se causó indefensión material; puesto que, si se hubiera efectuado una correcta interpretación teleológica e histórica, las autoridades judiciales demandadas no habrían fundado la inadmisibilidad de su recurso planteado en el Código de Procedimiento Penal, porque éstos eran inaplicables, teniendo el deber de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, ya que las normas aplicables al caso no establecen causales de inadmisibilidad del recurso. 

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[2], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[3], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.