SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S2

Fecha: 11-Mar-2019

III.5.1.   Respecto al expediente 23208-2018-47-AAC

En la referida acción tutelar se denuncia que los Vocales demandados vulneraron los derechos del accionante a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, al haberse pronunciado de forma ultra petita, con modificación de la Resolución de primera instancia en perjuicio de la parte apelante; en razón a que, se interpuso recurso de apelación a la que no se adhirió la parte acusadora; es decir, que la competencia del Tribunal de apelación se encontraba limitada a los agravios de la alzada; y al sustentar la inadmisión y rechazo de la apelación en lo dispuesto en el      art. 399 del CPP, siendo que no existe causal de inadmisión del recurso y al no considerar que la excepción fue planteada cuando se encontraba vigente la Resolución 221/2013 de 27 de agosto emitida por el Tribunal de garantías que concedió la tutela y dejó sin efecto el Auto Supremo 026/2012; dichas denuncias son examinadas a continuación.

De principio cabe puntualizar, que no es cierto que el Auto de Vista impugnado hubiera agravado la situación del procesado; puesto que, el Auto Interlocutorio recurrido no acogió la excepción opuesta sino contrariamente la rechazó, por lo cual no es verdad que la resolución impugnada estuviera agravando la situación del apelante. 

             Un eventual pronunciamiento en exceso en el que los jueces de segunda instancia podrían incurrir, de ninguna manera afecta el derecho a la tutela judicial efectiva o a la impugnación; puesto que, ese aspecto está relacionado con la congruencia, lo mismo que la coherencia interna del fallo, constituyen elementos del derecho al debido proceso y no así de la tutela judicial efectiva.

            En cuanto a la inexistencia de causales para declarar la inadmisibilidad de la apelación, efectivamente al ser planteada dentro del plazo y respecto de una decisión impugnable, no existía causa alguna para inadmitirla; puesto que, el hecho que fueran improcedentes las cuestiones planteadas no implicaba que no deba admitirse la apelación incidental. Si bien es cierto que esta decisión, efectivamente vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, dicho defecto carece de relevancia constitucional; puesto que, no existe posibilidad de modificar el fondo de la decisión, dado que la justicia constitucional en la SCP 0640/2018-S4 de 9 de octubre, resolviendo la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Quiroga Cáceres contra José Eddy Mejía Montaño, actual Presidente, Nuria Gisela Gonzales Romero, Karem Lorena Gallardo Sejas, ex Vocales; todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concluyó que “…las autoridades demandadas cumplieron con la obligación prevista en el art. 124 del CPP, al exponer de manera clara, concreta y razonable, los motivos que justifican su decisión de no ingresar al fondo de las excepciones de extinción de la acción interpuestas…”.

             En lo concerniente a la admisibilidad de la excepción existe cosa juzgada constitucional, puesto que como se tiene señalado precedentemente, en la SCP 0640/2018-S4, el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolviendo las denuncias formuladas por otro de los apelantes contra el mismo acto lesivo (Auto de Vista de 26 de mayo de 2017),  señaló que

                   …las excepciones interpuestas, por el estado de la causa al momento de su resolución, ya no merecían mayor análisis al haber precluido ese derecho ante la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; por consiguiente, debieron ser rechazadas sin mayor consideración en el fondo, por su extemporaneidad y por haber sido planteadas ante la autoridad cuya competencia ya había fenecido, pero principalmente por buscar la revisión de un proceso penal concluido.