SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S2
Fecha: 13-Mar-2019
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de marzo de 2018, cursante de fs. 77 a 79, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El tema fundamental objeto de la presente acción de libertad, radica en el hecho que el demandante de tutela contaba con un mandamiento de condena dejado en suspenso, producto de una acción constitucional; sin embargo, el 28 de noviembre -de 2018- fue aprehendido; a su vez, el 30 del mismo mes y año, la autoridad demandada emitió el Auto por el que se levantó la suspensión del mencionado mandamiento de condena; ii) Bajo ese contexto y de la revisión de obrados, se puede evidenciar que el impetrante de tutela no fue indebidamente procesado; pues, se le siguió la causa penal cumpliendo con todas las etapas procesales y los recursos correspondientes, existe un mandamiento, el mismo que retornó del Tribunal Supremo de Justicia adquiriendo calidad de cosa juzgada; iii) El accionante tampoco fue privado ilegalmente de su libertad, por cuanto existe la Resolución de 30 del mencionado mes y año, por la cual el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- dejó sin efecto la medida cautelar del “recurso” constitucional, que determinaba la suspensión del mandamiento de condena; y, iv) En este caso, debe considerarse el principio de subsidiariedad; toda vez que, la jurisprudencia constitucional, en especial las SCP 0666/2012 de 2 de agosto y “048/2017-S1 de 12 de mayo, establecen que antes de recurrir a la justicia constitucional, deben agotarse los mecanismos ordinarios idóneos, a efecto que la autoridad administrativa o judicial tenga la posibilidad de manifestarse; aspecto que en el presente caso no aconteció, razón que determina la denegatoria de la tutela impetrada.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06 de 30 de abril de 2018, cursante de fs. 70 vta. a 72 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: a) El accionante alega procesamiento indebido; sin embargo, existe un proceso penal que fue legalmente promovido, en el que se dictó sentencia condenatoria en su contra, a cuya consecuencia, se le impuso la condena de tres años y seis meses de reclusión, mandamiento que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriado; b) Resulta extraño que el encausado, “…sabiendo que existe un mandamiento de condena en su contra, acepte que lo conduzcan a su detención…” (sic); y, c) No se vulneró el derecho al debido proceso del impetrante de tutela; por cuanto, el mandamiento de condena librado, es una consecuencia lógica de un proceso penal seguido en su contra.
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2018 de 22 de junio, cursante de fs. 22 vta. a 25, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) En una anterior ocasión el accionante dedujo otra acción de libertad, bajo el mismo tenor pretendiendo se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de condena librado por un “Juez de Sentencia”, alegando la existencia de una medida cautelar asumida por el Juez Público Mixto Segundo de Guayaramerín del departamento de Beni -en calidad de Juez de garantías-, dentro de una acción de amparo constitucional deducida por el nombrado contra la autoridad judicial ahora demandada; acción de libertad que fue denegada por dos motivos: el primero, que la acción de amparo constitucional fue rechazada in limine por el indicado Juez de garantías; y el segundo, porque se hizo conocer al Juez demandado que todo el trámite y aquella supuesta orden judicial de dejar en suspenso la medida cautelar era presumiblemente falsa o fraguada por alguna persona desconocida; empero, lo cierto es que esa medida cautelar supuestamente asumida por el Juez de garantías, es cosa juzgada constitucional; ii) La autoridad judicial demandada no vulneró derechos fundamentales del accionante; por cuanto, una vez culminado el proceso penal con la dictación de la sentencia condenatoria en su contra, corresponde librar el mandamiento de condena; y, iii) Debe considerarse que en el presente caso, se está haciendo mal uso de la acción de libertad; toda vez que, ya se presentó una anterior bajo los mismos argumentos, no existiendo ningún elemento nuevo que restrinja el derecho a la libertad, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.
- accion
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.2.2. Informe de las personas demandadas
- no conceder
- I.4.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 11
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La formulación de acciones de defensa y sus efectos en los procesos en la jurisdicción ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR