SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
i)
Susan Rehm Zapata, Directora General; Silke Marina Scholer, Directora del Nivel Secundario; y, Joaquin Aponte Zambrana, Presidente del Directorio; todos del Colegio “Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda.”, por intermedio de su representante Yves Ortiz Zúñiga, en audiencia señalaron que: i) El “18 de mayo” (sic), se inició un proceso disciplinario, que fue firmado por la madre de la estudiante; luego fue a consideración del Consejo de Profesores, quienes creyeron a su regente que señaló que las tres alumnas admitieron haber fumado, por lo que emitieron una resolución; posteriormente vino la audiencia sancionatoria y un acta que es una relación de lo acontecido; ii) La Resolución de expulsión es la que dictó dicho Consejo, que no fue atacada en la presente acción tutelar; iii) El padre de familia firmó sin que nadie le obligue, existe grabación aunque es clandestina ya que no fue autorizada por nadie, por lo que no puede tener valor; iv) El 28 de mayo de 2018, Walter Parejas Moreno, se dirigió ante Joaquín Aponte Zambrana, Presidente del Consejo de Administración del Colegio, señalando que retiraba a su hija del Colegio; v) El 4 de junio de igual año, el Colegio hizo conocer al Ministerio de Educación lo acontecido y éste les indicó que actuaron en derecho; vi) El 2 de julio del idéntico año, los padres de la estudiante se dirigieron al Directorio del Colegio presentando recurso de reconsideración; empero, lo que debieron hacer era presentar un recurso ante el Ministerio de Educación atacando las violaciones al debido proceso; vii) Respecto a la falta de confidencialidad, se le pidió al padre de familia indique el nombre de la profesora que hizo conocer los hechos denunciados, pero hasta el momento no se tiene dicho dato; viii) Hay otro colegio con el mismo calendario, por lo cual se dio todas las recomendaciones para que pueda acceder a otra unidad educativa “…¿será que ahora, después de esta acción de amparo constitucional le podemos seguir dando certificación de esa naturaleza, donde se nos acusa de ser unos trogloditas y que los profesores han sido personas que han juzgado a una persona sin las pruebas y que han errado y carecen de proporcionalidad porque ha librado a una y han condenado a otras? creo que no…” (sic); ix) En el Reglamento Interno, se califica como faltas muy graves la infracción a las leyes penales, y la forma de sancionar las faltas muy graves es la expulsión, razón por la cual actuaron de acuerdo a la norma; y, x) La acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para cuestionar “…resoluciones de una sentencia…” (sic), sino que debe realizarse por las vías correspondientes contra la Resolución del Consejo de Profesores; razones por las que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, por intermedio de su representante legal, en audiencia indicó: i) La Resolución Ministerial (RM) 001/2018 de 4 de enero, en su art. 50 establece que las unidades educativas tienen su propio reglamento; ii) Las problemáticas, deben hacerse conocer inicialmente a las Direcciones Distritales, las cuales están a cargo de cada unidad educativa de acuerdo al distrito donde se encuentran, razón por la que la Dirección Departamental de Educación (DDE), no se inmiscuye directamente; y, iii) “…por lo cual el Dr. Sandro el oficio que ha presentado, está de acuerdo con que se haya aplicado la Resolución Ministerial N° 01/2018 en su art. 50, la cual nos ratificamos en el mismo…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por las gestiones escolares de los años 2018 y 2019
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo
- real
- interés superior del menor es un principio rector
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- III.3. De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a los supuestos actos consentidos precisados en la Resolución de garantías
- para recomendar un posible retiro del colegio
- Respecto al debido proceso disciplinario escolar
- recomendar
- Aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, respecto al debido proceso disciplinario escolar
- prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes
- Respecto a las afirmaciones realizadas por el apoderado de los demandados
- La falta de participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- Fragmento 34
- 2°