SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
recomendar
De los antecedentes proporcionados por el Colegio mencionado, no se advierte que después de la notificación con el inicio del proceso de investigación, los padres de la estudiante ni ella, hayan participado activamente en actos de investigación o estado presentes en los mismos; de la recomendación del Consejo de Profesores de 21 de mayo del mismo año, se evidencia que en la misma se afirmó que las tres alumnas fueron encontradas fumando y que admitieron su falta; sin embargo, no se indicó quien o quienes les encontraron en dicho acto, en qué circunstancias y ante qué autoridades admitieron su falta, si fue ante profesores, psicóloga, sus padres u otras personas, no existiendo en consecuencia prueba objetiva que sustente su conclusión; asimismo, refieren que de acuerdo a la RM 001/2018 y reglamentación interna, decidieron recomendar a las “…Directoras, Scholer y Zapata…” (sic) expulsar a las alumnas; al respecto cabe precisar que el art. 50.I. de dicha Resolución Ministerial, indica: “En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas sin previo proceso disciplinario, de conformidad con el Reglamento Interno, salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan a la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales”; por su parte el Reglamento Interno de la Unidad Educativa “Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda.” Establece en el art. 41 como falta muy grave “e) Tenencia, compra, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos, estupefacientes y sustancias controladas en el interior del establecimiento”, la que será sancionada según el art. 42 de la misma norma: “c) Sanciones por faltas muy graves: En caso de existir pruebas documentadas de la falta se determinará la expulsión definitiva del alumno o expulsión temporal por más de 10 días, debiendo informar a la Dirección Distrital de Educación sobre el hecho. Para la suspensión se podrá llamar a un Consejo de Profesores y las notificaciones del proceso disciplinario serán de manera escrita a los padres de familia” (las negrillas nos corresponden); lo que quiere decir, que en el reglamento interno si se estableció la posibilidad de expulsión por faltas muy graves; y en el Manual Estudiantil en el subtítulo “Debido proceso” se indica que: “Para poder suspender a un estudiante, existe un proceso de cuatro pasos que el colegio obligatoriamente debe seguir. El Colegio tiene que: (1) Reunir la evidencia y los testimonios escritos de todas las partes involucradas, donde se presenten los relatos del incidente; (2) Reunirse con el estudiante y la psicóloga para revisar el incidente y toda la evidencia recopilada. (3) Notificar a los padres de familia y al estudiante dando una explicación del motivo de la suspensión. (4) Una suspensión podrá requerir una revisión del caso por parte del Consejo de Profesores”; de lo que se colige que éste es el procedimiento en el cual debió basarse una decisión de expulsión en el referido Colegio; sin embargo, no se evidencia que en el caso presente se hayan reunido evidencias o testimonios en la investigación (prueba documentada); puesto que ninguna se encuentra adjunta a la recomendación del Consejo de Profesores y el Acta de Audiencia Sancionatoria y tampoco fueron mencionadas ni valoradas en las mismas; no se advierte una reunión con la psicóloga (pues no existe documento que acredite este acto); no se evidencia la participación de los padres de familia en la investigación, ya que ellos a nombre de su hija, tenían el derecho de ejercer la defensa de la misma, presentando pruebas o refutando las presentadas como cargo; y por último si bien se observa la participación del Consejo de Profesores; empero, únicamente lo hizo emitiendo su recomendación, lo que nos demuestra de manera fehaciente que en el caso presente no se cumplió con el debido proceso escolar contra la estudiante AA, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, y se asumió la medida más drástica como la expulsión, sin contar con prueba objetiva que sustente su determinación, lesionando de esa manera sus derechos a la educación, presunción de inocencia, a la defensa, así como a una resolución motivada y fundamentada, tomando en cuenta que el Acta de Audiencia Sancionatoria de 23 de mayo de 2018, no contiene además el sustento legal ni los motivos objetivos que la sustenten, por cuyo motivo corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el referido proceso disciplinario hasta el momento de la notificación a sus padres con el inicio de la investigación contra AA, realizado el 18 de mayo de 2018, con la finalidad de que se prosiga un debido proceso que determine su inocencia o culpabilidad, en la cual pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal cual se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por las gestiones escolares de los años 2018 y 2019
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo
- real
- interés superior del menor es un principio rector
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- III.3. De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a los supuestos actos consentidos precisados en la Resolución de garantías
- para recomendar un posible retiro del colegio
- Respecto al debido proceso disciplinario escolar
- recomendar
- Aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, respecto al debido proceso disciplinario escolar
- prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes
- Respecto a las afirmaciones realizadas por el apoderado de los demandados
- La falta de participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- Fragmento 34
- 2°