SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a resolver la problemática actual, debemos indicar que a partir de lo precisado en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, la prueba documental presentada en las acciones tutelares, no requiere que sea necesariamente original o en fotocopias legalizadas, sino que puede ser incluso en fotocopias simples, cuando la parte tenedora haya respondido a la demanda sin desconocerla.
Asimismo, en virtud al avance tecnológico en el que vivimos, es evidente que existen mecanismos electrónicos por los cuales pueden registrarse actos o hechos, mediante filmaciones, grabaciones de audio y fotografías, que pueden constituir prueba de algunos acontecimientos, en cuyo caso existe el dilema si los mismos pueden ser utilizados en estrados judiciales. En este comprendido, debemos señalar que los registros utilizados como prueba en materia constitucional y de derechos humanos, no se rigen bajo los mismos parámetros de la justicia ordinaria (materia penal); es decir que, no se admite la prueba tasada o preestablecida, razón por la cual será admisible en la jurisdicción constitucional la presentación de videos, grabaciones de audio y fotografías, que acrediten la posible vulneración de derechos fundamentales, no pudiendo alegarse contra las mismas, que no fueron obtenidas lícitamente al no contar con autorización de autoridad competente o de la parte contra quien se la presenta; toda vez que, no resultaría lógico ni razonable exigir que ante una lesión flagrante de derechos, se tenga que solicitar previamente que el Ministerio Público o la autoridad judicial autorice su registro o en su caso que la persona o servidor público que lesiona derechos, otorgue autorización para que se le filme o grabe; ya que en dichos casos por la prontitud y emergencia de los sucesos no podrá realizarse aquello, más aún si se trata de conductas arbitrarias contrarias a los derechos fundamentales y dignidad humana, que por la flagrancia de los hechos deban ser documentados o registrados de manera inmediata.
Consiguientemente, las filmaciones, grabaciones de audio y fotografías podrán ser valoradas por la jurisdicción constitucional, con la única finalidad de verificar si la presunta lesión de derechos llega a ser o no evidente, prueba que gozará de presunción de legitimidad hasta que se demuestre su falsedad o adulteración ante las instancias pertinentes.
Tomando en cuenta estos criterios, se advierte que el Juez de garantías, al haber solicitado mediante Auto de 1 de agosto de 2018, que la parte accionante adjunte previamente fotocopias legalizadas de las resoluciones que lesionan derechos, obró de forma incorrecta ya que eran suficientes las fotocopias simples presentadas, más aún si en el Otrosí 3° de su memorial de amparo constitucional, solicitó expresamente se expida oficio al Colegio referido, para que remitan los actuados originales.
En relación al audio presentado en CD, la misma será tomada en cuenta y analizada por este Tribunal con la finalidad de verificar si los actos denunciados como lesivos de derechos fundamentales son evidentes o no, más aún si dicha prueba fue refrendada por la Certificación 224/2018, suscrita por la Notaria de Fe Pública 96 de Santa Cruz, al amparo de lo dispuesto por el art. 19.j de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), que dice: “Refrendar documentos provenientes de medios electrónicos”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por las gestiones escolares de los años 2018 y 2019
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas,
- Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo
- real
- interés superior del menor es un principio rector
- autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- III.3. De la garantía del debido proceso, en el proceso disciplinario escolar
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a los supuestos actos consentidos precisados en la Resolución de garantías
- para recomendar un posible retiro del colegio
- Respecto al debido proceso disciplinario escolar
- recomendar
- Aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, respecto al debido proceso disciplinario escolar
- prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes
- Respecto a las afirmaciones realizadas por el apoderado de los demandados
- La falta de participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- Fragmento 34
- 2°