SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2

Fecha: 15-Mar-2019

a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad

Bajo ese contexto, de lo descrito en la Conclusión II.3 se tiene que por escrito presentado ante la autoridad judicial demandada el 8 de mayo de 2018, Claudia Santusa Condori Layme pidió que el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi realice una valoración psicológica y social del entorno familiar de los menores AA, BB, CC y DD, mereciendo la providencia de 9 del mismo mes y año, que resolvió “oficiese al fin impetrado”, situación por la que, a través de memorial presentado el 27 de junio del referido año, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi remitió el Informe Psicológico Individual de los menores de 14 de mayo de igual año, en los que se recomienda se inicie la asistencia terapéutica y seguimiento social del grupo familiar nuclear y ampliado, no obstante de acuerdo al Informe presentado el Director del Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi “CIRECA”, se establece que los menores AA, BB y CC, no acudieron a dicha institución y no tienen aperturado un expediente clínico y en cuanto a la menor DD, señaló que el 25 de junio de 2018 fue atendida y derivada al área de psicología, habiendo asistido a dos sesiones terapéuticas. Aspecto que no fue refutado por la progenitora demandada en audiencia, por consiguiente, en mérito al principio de presunción de veracidad que rige a la acción de libertad se tiene por cierto; habida cuenta que, conforme indicó la SCP 0174/2013 de 22 de febrero: “…a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales o no los desvirtúa…” (negrillas añadidas).

En ese entendido, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la familia al ser el núcleo de la sociedad, debería fundarse en el lugar más seguro para el desarrollo integral de los menores, por lo cual los padres se constituyen en los primeros garantes de sus derechos fundamentales (art. 64.I de la CPE), para lo cual se debe sobreponer el interés superior de los menores sobre sus propios intereses, en consecuencia, Claudia Santusa Condori Layme al encontrarse con la guarda provisional de los menores AA, BB y CC, estaba compelida a cumplir con la recomendación realizada por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi e iniciar las terapias psicológicas de los nombrados accionantes, ya que la menor DD al hallarse bajo la tutela de su tío Daniel Willmer Mamani Pillco, que fue dispuesta por la medida administrativa de 10 de julio de 2018, se encontraba cumpliendo con el tratamiento psicológico recomendado en el Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi “CIRECA”.

De lo expuesto, este Tribunal concluye que la particular demandada, en su calidad de madre que se encuentra con la guarda de los menores incumplió con su responsabilidad de garantizar el derecho a la salud e integridad psicológica y el bienestar de los niños AA, BB y CC prevista en los arts. 20 y 30 del CNNA, ya que inobservó la recomendación emitida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, poniendo en riesgo, la vida, integridad psicológica y el bienestar de los menores que por su situación de vulnerabilidad merecen una protección inmediata, no siendo un justificativo que se deba esperar la celebración de la audiencia de medidas provisionales fijada por el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz.

Finalmente, en observancia del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente por el que se deben regir las autoridades judiciales a momento de impartir justicia, corresponde referirnos al escrito presentado por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, en el que hace conocer a la autoridad judicial ahora demandada que “…dentro del seno familiar existe violencia psicológica y violencia física, asimismo, la utilización de menores de edad en conflictos familiares por parte de ambos padres…” (sic) conducta definida por la doctrina como alienación parental, que comprende la utilización, por parte de un padre de los hijos o hijas como herramienta o medio para castigar al otro progenitor, lo cual como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se constituye en una forma de violencia que se ejerce contra los menores; razón por la que, se exhorta a ambos progenitores se cohíban de ejecutar dichos actos y actúen en beneficio de los mismos.