SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad
Bajo ese contexto, de lo descrito en la Conclusión II.3 se tiene que por escrito presentado ante la autoridad judicial demandada el 8 de mayo de 2018, Claudia Santusa Condori Layme pidió que el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi realice una valoración psicológica y social del entorno familiar de los menores AA, BB, CC y DD, mereciendo la providencia de 9 del mismo mes y año, que resolvió “oficiese al fin impetrado”, situación por la que, a través de memorial presentado el 27 de junio del referido año, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi remitió el Informe Psicológico Individual de los menores de 14 de mayo de igual año, en los que se recomienda se inicie la asistencia terapéutica y seguimiento social del grupo familiar nuclear y ampliado, no obstante de acuerdo al Informe presentado el Director del Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi “CIRECA”, se establece que los menores AA, BB y CC, no acudieron a dicha institución y no tienen aperturado un expediente clínico y en cuanto a la menor DD, señaló que el 25 de junio de 2018 fue atendida y derivada al área de psicología, habiendo asistido a dos sesiones terapéuticas. Aspecto que no fue refutado por la progenitora demandada en audiencia, por consiguiente, en mérito al principio de presunción de veracidad que rige a la acción de libertad se tiene por cierto; habida cuenta que, conforme indicó la SCP 0174/2013 de 22 de febrero: “…a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales o no los desvirtúa…” (negrillas añadidas).
En ese entendido, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la familia al ser el núcleo de la sociedad, debería fundarse en el lugar más seguro para el desarrollo integral de los menores, por lo cual los padres se constituyen en los primeros garantes de sus derechos fundamentales (art. 64.I de la CPE), para lo cual se debe sobreponer el interés superior de los menores sobre sus propios intereses, en consecuencia, Claudia Santusa Condori Layme al encontrarse con la guarda provisional de los menores AA, BB y CC, estaba compelida a cumplir con la recomendación realizada por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi e iniciar las terapias psicológicas de los nombrados accionantes, ya que la menor DD al hallarse bajo la tutela de su tío Daniel Willmer Mamani Pillco, que fue dispuesta por la medida administrativa de 10 de julio de 2018, se encontraba cumpliendo con el tratamiento psicológico recomendado en el Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi “CIRECA”.
De lo expuesto, este Tribunal concluye que la particular demandada, en su calidad de madre que se encuentra con la guarda de los menores incumplió con su responsabilidad de garantizar el derecho a la salud e integridad psicológica y el bienestar de los niños AA, BB y CC prevista en los arts. 20 y 30 del CNNA, ya que inobservó la recomendación emitida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, poniendo en riesgo, la vida, integridad psicológica y el bienestar de los menores que por su situación de vulnerabilidad merecen una protección inmediata, no siendo un justificativo que se deba esperar la celebración de la audiencia de medidas provisionales fijada por el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz.
Finalmente, en observancia del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente por el que se deben regir las autoridades judiciales a momento de impartir justicia, corresponde referirnos al escrito presentado por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, en el que hace conocer a la autoridad judicial ahora demandada que “…dentro del seno familiar existe violencia psicológica y violencia física, asimismo, la utilización de menores de edad en conflictos familiares por parte de ambos padres…” (sic) conducta definida por la doctrina como alienación parental, que comprende la utilización, por parte de un padre de los hijos o hijas como herramienta o medio para castigar al otro progenitor, lo cual como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se constituye en una forma de violencia que se ejerce contra los menores; razón por la que, se exhorta a ambos progenitores se cohíban de ejecutar dichos actos y actúen en beneficio de los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal
- “La permisión de presentación por el agraviado o por un tercero a su nombre, responde a la naturaleza tutelar de esta acción de defensa y a los derechos fundamentales que protege la libertad e inclusive la vida
- en el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su integridad física y psicológica, cuando se evidencia que su hogar ha dejado de ser para él la garantía que necesita para cumplir eficazmente su desarrollo físico y psicológico, armonía e integración social
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual, contrario sensu, si la acción presentada está orientada a la consecución de otros fines o intereses, ajenos a al principio de interés superior del niño y al resguardo de sus derechos y garantías
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica
- el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal
- si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia
- “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación
- El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.
- El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad
- Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común,
- La madre y el padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En cuanto al Juez
- III.6.2. Respecto a
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad
- CONFIRMAR