SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2

Fecha: 15-Mar-2019

i)

Claudia Santusa Condori Layme en audiencia refirió que: i) Dentro del proceso de divorcio Edgar Mamani Pillco formuló memorial solicitando que se emita oficio dirigido al SEDEGES dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a objeto que se efectué informe biopsicosocial de los menores; sin embargo, no proveyó los recursos necesarios para que se lleve la nota a dicha institución, más aun cuando era responsabilidad del mismo presentarlo; ii) Por la demora en el trámite referido precedentemente, requirió a la autoridad judicial demandada que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, con el objeto que se haga la evaluación psicológica de los menores, por consiguiente, esta entidad emitió los informes de 14 de mayo de 2018, donde se recomienda una evaluación terapéutica individual de los niños; y, iii) Para el día de hoy se tiene prevista la audiencia de medidas provisionales -en el proceso de divorcio- actuado procesal en el que la autoridad judicial demandada tiene que fijar el monto de asistencia familiar provisional.

No obstante, debido a que los menores AA, BB y CC no estaban asistiendo a las terapias psicológicas recomendadas, a través de memorial presentado el 18 de julio de 2018, Edgar Mamani Pillco, pidió a la autoridad judicial demandada emita oficio a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, a efecto que se realice un informe ampliatorio respecto a los menores AA, BB y CC que se encuentran bajo la guarda de Claudia Santusa Condori Layme: i) Se asuman las medidas de protección necesarias en favor de la niña DD que sufrió violencia física por parte de su madre; ii) Se emita oficio para que los menores AA, BB y CC reciban atención médica y psicológica en el Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi “CIRECA” a partir del 20 de igual mes y año; iii) Se solicite informe a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi respecto a las acciones tomadas sobre la violencia intrafamiliar que ejerció Claudia Santusa Condori Layme contra su hija DD y que la denuncia interpuesta por dicha institución ante el Ministerio Público sea puesta a conocimiento del Juez; y, iv) Pide la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi.

Escrito que fue resuelto por decreto de 19 de julio de 2018, mediante el cual, la autoridad judicial demandada en lo principal dispuso que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi al fin impetrado, y en cuanto a los otrosí 1 y 2, resolvió que se considerara en audiencia de medidas provisionales, con relación al otrosí 3, señaló que se justifique la solicitud conforme a las naturaleza del presente proceso; y respecto al otrosí 4, dispuso no ha lugar a lo impetrado debiendo el demandado acudir directamente a dicha institución (Conclusiones II.5), que fue objeto de recurso de reposición.

De lo expuesto, este Tribunal concluye que la autoridad judicial demandada inobservó la doctrina de protección integral reconocida en Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, mediante el cual se reconoce a los niños y adolescentes como sujetos de derecho y por ende titulares de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, así como el principio de interés superior que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en la recepción de protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y la asistencia de personal especializado para el menor, principio que se halla previsto en los arts. 60 de la CPE y 220 inc. k) de la Ley 603, dado que, ante la presentación del memorial de 18 de julio de 2018, por parte de Edgar Mamani Pillco, en el que solicito una serie de actos tendientes a precautelar el bienestar físico y psicológico de los accionantes AA, BB, CC y DD, el Juez demandado con la mayor diligencia posible debió atender los mismos en forma favorable y efectivizar su cumplimiento a través de los mecanismos coercitivos instituidos en el art. 234 de la Ley 603, que señala: “La autoridad judicial velará porque la audiencia y todos los demás actos se desarrollen en orden, imponiendo arrestos, amonestaciones o multas que fueran necesarias. Las sanciones pecuniarias podrán ser progresivas y compulsivas con el objeto de que las partes cumplan sus resoluciones”.

Toda vez que, de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en el expediente se advierte que es falso el argumento referido en el informe oral brindado en la audiencia de acción de libertad referente a que la autoridad judicial demandada desconocía los informes de 14 de mayo de 2018, emitidos por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, habida cuenta que los mismos fueron puestos a su conocimiento por memorial presentado el 27 de junio de igual año; en consecuencia, al no haber dado curso en forma célere a las solicitudes realizadas por la parte accionante, se concluye que el Juez demandado lesionó el derecho a la vida y por conexitud a la integridad física y psicológica de los impetrantes de tutela, derechos que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo pueden ser objeto de tutela vía accion de libertad, por lo que corresponde conceder la tutela.