SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
i)
Claudia Santusa Condori Layme en audiencia refirió que: i) Dentro del proceso de divorcio Edgar Mamani Pillco formuló memorial solicitando que se emita oficio dirigido al SEDEGES dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a objeto que se efectué informe biopsicosocial de los menores; sin embargo, no proveyó los recursos necesarios para que se lleve la nota a dicha institución, más aun cuando era responsabilidad del mismo presentarlo; ii) Por la demora en el trámite referido precedentemente, requirió a la autoridad judicial demandada que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, con el objeto que se haga la evaluación psicológica de los menores, por consiguiente, esta entidad emitió los informes de 14 de mayo de 2018, donde se recomienda una evaluación terapéutica individual de los niños; y, iii) Para el día de hoy se tiene prevista la audiencia de medidas provisionales -en el proceso de divorcio- actuado procesal en el que la autoridad judicial demandada tiene que fijar el monto de asistencia familiar provisional.
No obstante, debido a que los menores AA, BB y CC no estaban asistiendo a las terapias psicológicas recomendadas, a través de memorial presentado el 18 de julio de 2018, Edgar Mamani Pillco, pidió a la autoridad judicial demandada emita oficio a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, a efecto que se realice un informe ampliatorio respecto a los menores AA, BB y CC que se encuentran bajo la guarda de Claudia Santusa Condori Layme: i) Se asuman las medidas de protección necesarias en favor de la niña DD que sufrió violencia física por parte de su madre; ii) Se emita oficio para que los menores AA, BB y CC reciban atención médica y psicológica en el Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi “CIRECA” a partir del 20 de igual mes y año; iii) Se solicite informe a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi respecto a las acciones tomadas sobre la violencia intrafamiliar que ejerció Claudia Santusa Condori Layme contra su hija DD y que la denuncia interpuesta por dicha institución ante el Ministerio Público sea puesta a conocimiento del Juez; y, iv) Pide la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi.
Escrito que fue resuelto por decreto de 19 de julio de 2018, mediante el cual, la autoridad judicial demandada en lo principal dispuso que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi al fin impetrado, y en cuanto a los otrosí 1 y 2, resolvió que se considerara en audiencia de medidas provisionales, con relación al otrosí 3, señaló que se justifique la solicitud conforme a las naturaleza del presente proceso; y respecto al otrosí 4, dispuso no ha lugar a lo impetrado debiendo el demandado acudir directamente a dicha institución (Conclusiones II.5), que fue objeto de recurso de reposición.
De lo expuesto, este Tribunal concluye que la autoridad judicial demandada inobservó la doctrina de protección integral reconocida en Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, mediante el cual se reconoce a los niños y adolescentes como sujetos de derecho y por ende titulares de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, así como el principio de interés superior que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en la recepción de protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y la asistencia de personal especializado para el menor, principio que se halla previsto en los arts. 60 de la CPE y 220 inc. k) de la Ley 603, dado que, ante la presentación del memorial de 18 de julio de 2018, por parte de Edgar Mamani Pillco, en el que solicito una serie de actos tendientes a precautelar el bienestar físico y psicológico de los accionantes AA, BB, CC y DD, el Juez demandado con la mayor diligencia posible debió atender los mismos en forma favorable y efectivizar su cumplimiento a través de los mecanismos coercitivos instituidos en el art. 234 de la Ley 603, que señala: “La autoridad judicial velará porque la audiencia y todos los demás actos se desarrollen en orden, imponiendo arrestos, amonestaciones o multas que fueran necesarias. Las sanciones pecuniarias podrán ser progresivas y compulsivas con el objeto de que las partes cumplan sus resoluciones”.
Toda vez que, de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en el expediente se advierte que es falso el argumento referido en el informe oral brindado en la audiencia de acción de libertad referente a que la autoridad judicial demandada desconocía los informes de 14 de mayo de 2018, emitidos por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, habida cuenta que los mismos fueron puestos a su conocimiento por memorial presentado el 27 de junio de igual año; en consecuencia, al no haber dado curso en forma célere a las solicitudes realizadas por la parte accionante, se concluye que el Juez demandado lesionó el derecho a la vida y por conexitud a la integridad física y psicológica de los impetrantes de tutela, derechos que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo pueden ser objeto de tutela vía accion de libertad, por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal
- “La permisión de presentación por el agraviado o por un tercero a su nombre, responde a la naturaleza tutelar de esta acción de defensa y a los derechos fundamentales que protege la libertad e inclusive la vida
- en el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su integridad física y psicológica, cuando se evidencia que su hogar ha dejado de ser para él la garantía que necesita para cumplir eficazmente su desarrollo físico y psicológico, armonía e integración social
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual, contrario sensu, si la acción presentada está orientada a la consecución de otros fines o intereses, ajenos a al principio de interés superior del niño y al resguardo de sus derechos y garantías
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica
- el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal
- si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia
- “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación
- El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.
- El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad
- Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común,
- La madre y el padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En cuanto al Juez
- III.6.2. Respecto a
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad
- CONFIRMAR