SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2

Fecha: 15-Mar-2019

III.6.  Análisis del caso concreto

El representante por los accionantes indica que habiendo solicitado Edgar Mamani Pillco –padre de los menores- al Juez demandado emita oficio al Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi “CIRECA” para que los menores AA, BB y CC reciban atención médica y psicológica a partir del 20 de julio de 2018, y que el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi realice un informe ampliatorio sobre las condiciones económicas, educativas y de salud, así como se asuman las medidas correspondientes a fin de precautelar la integridad física de la menor DD; por decreto de 19 del aludido mes y año, la autoridad judicial demandada declaró “NO HA LUGAR” a lo requerido; razón por la que, el mismo día el demandado, presentó recurso de reposición que a la fecha de interposición de esta acción de libertad no fue resuelta. Y con relación a Claudia Santusa Condori Layme, denunció que teniendo conocimiento que los menores AA, BB y CC deben recibir atención médica y psicológica, incumplió su deber como madre progenitora de llevarlos al Centro mencionado, acciones que lesionan los derechos a la vida, integridad física y psicológica, y la salud de los menores accionantes.

En ese entendido, en el caso en revisión se denuncia la lesión de los derechos de los menores AA, BB, CC y DD, quienes cuentan con legitimación activa para interponer la presente garantía constitucional, por ser titulares de derechos; empero, carecen de capacidad procesal para activar la justicia constitucional en forma directa; motivo por el, que Daniel Willmer Mamani Pillco -tío- formuló esta acción en su representación, extremo que si bien resulta factible debido a que la acción de libertad se encuentra regido por el principio de informalismo, no obstante con el fin de verificar si la presente acción tutelar es legítima, vale decir, que haya sido interpuesta para garantizar los derechos de los menores y que no esté orientada a otros fines, el Tribunal de garantías, siguiendo el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional debió conversar con los menores a fin de obtener su opinión y establecer si la acción tutelar incoada tiene por objeto el resguardo de sus derechos. En ese marco, a pesar que no se siguió con el procedimiento señalado, este Tribunal ingresa analizar el fondo del problema debido a que los accionantes pertenecen a un grupo vulnerable que merece una protección reforzada y los fundamentos que desarrollan a continuación.