SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 005/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 281 a 284, concedió la tutela solicitada, ordenando que: i) El Juez demandado en el plazo de cuarenta y ocho horas de cumplimiento a la recomendación de asistencia terapéutica de los menores AA, BB y CC determinado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, debiendo remitir el oficio correspondiente al Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi “CIRECA” u otra institución que pueda brindar la referida terapia psicología; y, ii) Claudia Santusa Condori Layme en su calidad de madre de los menores de edad, posibilite y coadyuve que sus hijos reciban la terapia psicológica, cuyos gastos deberán ser cubiertos por el padre y familiares paternos como se solicitó ante la autoridad demandada. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la acción de libertad podrá ser interpuesta por toda persona que considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente privada de libertad, a su vez el art. 60 del citado cuerpo legal, prevé que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; razón por la cual, los niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, preceptos constitucionales que guardan relación con el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que establece que el Estado debe adoptar todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño, norma internacional que debe ser aplicada en previsión de los art. 13 y 256 de la CPE; b) Dentro del proceso de divorcio instaurado por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, la Psicóloga dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi presentó Informe en el que concluye que los menores AA, BB, CC y DD se encuentran afectados por la relación parental conflictiva, motivo por el cual recomienda que los mismos reciban asistencia terapéutica, no obstante de la revisión de los antecedentes del proceso se evidenció que los menores AA, BB y CC, no recibieron ningún tipo de apoyo, a pesar que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hizo conocer al Juez ahora demandado que “…dentro del seno familiar existe violencia psicológica y violencia física, asimismo la utilización de menores de edad en conflictos familiares por parte de ambos padres” (sic) y que por memoriales de 18 y 23 de julio de 2018, presentados ante la referida autoridad judicial, Edgar Mamani Pillco pidió que se inicie con las terapias de los menores AA, BB y CC en el Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi “CIRECA”, solicitud que no fue atendida, habida cuenta que por Auto de 24 del citado mes y año, únicamente se dispuso el seguimiento social y familiar ampliado, sin considerar el pedido de inicio de las sesiones terapéuticas de los menores que pertenecen a un grupo vulnerable por su minoridad y se encuentran en situación de riesgo en cuanto a su salud física y psicológica; c) De acuerdo al informe brindado en la audiencia de acción de libertad, la demandada Claudia Santusa Condori Layme tenía conocimiento de la recomendación efectuada por la Psicóloga; y, d) En mérito al art. 16 y 18 de la CPE, los demandados debían considerar que toda persona tiene derecho a la vida, salud e integridad física y psicológica, máxime cuando se trata de menores de edad que en previsión del art. 60 de la Norma Suprema se debe observar el principio de interés superior del niño, por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal
- “La permisión de presentación por el agraviado o por un tercero a su nombre, responde a la naturaleza tutelar de esta acción de defensa y a los derechos fundamentales que protege la libertad e inclusive la vida
- en el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su integridad física y psicológica, cuando se evidencia que su hogar ha dejado de ser para él la garantía que necesita para cumplir eficazmente su desarrollo físico y psicológico, armonía e integración social
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual, contrario sensu, si la acción presentada está orientada a la consecución de otros fines o intereses, ajenos a al principio de interés superior del niño y al resguardo de sus derechos y garantías
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica
- el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal
- si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia
- “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación
- El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.
- El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad
- Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común,
- La madre y el padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En cuanto al Juez
- III.6.2. Respecto a
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad
- CONFIRMAR