SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
III.6.1. En cuanto al Juez
En principio atinge señalar que a pesar que ha momento de la formulación de la acción de libertad (25 de julio de 2018) el recurso de reposición presentado contra el decreto de 19 del mes y año citado, se encontraba pendiente de resolución por parte del Juez demandado -ya que conforme refirió la parte accionante en la audiencia de esta garantía constitucional el Auto de 24 de julio de igual año, que resolvió la reposición, recién fue puesto a su conocimiento el 26 del mismo mes y año en horas de la mañana- dicho extremo no puede ser considerado como una causal de improcedencia por aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige la accion de libertad; toda vez que, al haberse denunciado la lesión del derecho a la vida, puesto que es considerado como un derecho humano fundamental del cual emergen los demás derechos compele inobservar dicho principio, más aun cuando los titulares -en el caso en revisión- son menores de edad, que por su condición se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad y merecen una protección reforzada por parte de Estado.
Por otra parte, siendo que la presente acción de libertad se encuentra dirigida -por un parte- a que el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz atienda en forma favorable el recurso de reposición formulado contra el decreto de 19 de julio de 2018; que conforme se anotó en la Conclusión II.6, fue modificado en forma favorable mediante Auto de 24 del referido mes y año; a través del cual, la autoridad judicial demandada en el otrosí 1 y 2 ordenó que el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi efectúe el seguimiento social y familiar ampliado a objeto que el citado Juez considere las acciones de protección y restitución de derechos vulnerados, en cuanto al otrosí 3, dispuso que se oficie al fin impetrado, y con relación al otrosí 4, señaló que en atención a lo determinado en el otrosí 1 y 2, se debe estar a lo dispuesto.
Resolución que de acuerdo a lo manifestado por el Juez demandado en su informe brindado sustrae el objeto de la presente garantía constitucional; no obstante, es preciso enfatizar que en mérito a lo dispuesto en el art. 49.6 del CPCo, que determina que la audiencia de acción de libertad programada debe desarrollarse aun habiendo cesado las causas que originaron la misma a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan, norma procesal que guarda relación con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional que permite la posibilidad de interponer la acción tutelar en su modalidad de innovativa, aun hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados a fin de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales, este Tribunal se encuentra constreñido a ingresar analizar el fondo de la problemática planteada.
Efectuadas esas aclaraciones, es importante destacar que el art. 15.I de la CPE, instituye que toda persona tiene derecho a la vida e integridad física y psicológica, reconociendo en su art. 58, a las niñas, niños y adolescentes como sujetos titulares de derechos; por lo que, el Estado, la sociedad y la familia se encuentran constreñidos a garantizar su protección y socorro en cualquier circunstancia observando el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, lo cual implica la prioridad en la atención de los servicios y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Por lo expresado, de los elementos probatorios que se adjuntan al expediente, resulta evidente que dentro del proceso de divorcio interpuesto por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, por escrito de 8 de mayo de 2018, la demandante impetró que el Juez demandado emita oficio dirigido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, a fin que el equipo multidisciplinario emita un informe previa valoración psicológica con relación a los menores AA, BB, CC y DD, Informe que fue remitido a la autoridad judicial el 27 de junio de igual año, en el que la Psicóloga de dicha entidad, recomendó se inicie la asistencia terapéutica individual de los menores y el seguimiento social del grupo familiar nuclear y ampliado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal
- “La permisión de presentación por el agraviado o por un tercero a su nombre, responde a la naturaleza tutelar de esta acción de defensa y a los derechos fundamentales que protege la libertad e inclusive la vida
- en el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando a favor de ellos se imponen medidas que tienden a proteger sus derechos y fundamentalmente, su integridad física y psicológica, cuando se evidencia que su hogar ha dejado de ser para él la garantía que necesita para cumplir eficazmente su desarrollo físico y psicológico, armonía e integración social
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima; es decir, si la acción está orientada a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual, contrario sensu, si la acción presentada está orientada a la consecución de otros fines o intereses, ajenos a al principio de interés superior del niño y al resguardo de sus derechos y garantías
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica
- el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal
- si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia
- “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación
- El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.
- El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad
- Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común,
- La madre y el padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En cuanto al Juez
- III.6.2. Respecto a
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad
- CONFIRMAR