SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2

Fecha: 15-Mar-2019

III.6.1.   En cuanto al Juez

En principio atinge señalar que a pesar que ha momento de la formulación de la acción de libertad (25 de julio de 2018) el recurso de reposición presentado contra el decreto de 19 del mes y año citado, se encontraba pendiente de resolución por parte del Juez demandado -ya que conforme refirió la parte accionante en la audiencia de esta garantía constitucional el Auto de 24 de julio de igual año, que resolvió la reposición, recién fue puesto a su conocimiento el 26 del mismo mes y año en horas de la mañana- dicho extremo no puede ser considerado como una causal de improcedencia por aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige la accion de libertad; toda vez que, al haberse denunciado la lesión del derecho a la vida, puesto que es considerado como un derecho humano fundamental del cual emergen los demás derechos compele inobservar dicho principio, más aun cuando los titulares -en el caso en revisión- son menores de edad, que por su condición se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad y merecen una protección reforzada por parte de Estado.

Por otra parte, siendo que la presente acción de libertad se encuentra dirigida -por un parte- a que el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz atienda en forma favorable el recurso de reposición formulado contra el decreto de 19 de julio de 2018; que conforme se anotó en la Conclusión II.6, fue modificado en forma favorable mediante Auto de 24 del referido mes y año; a través del cual, la autoridad judicial demandada en el otrosí 1 y 2 ordenó que el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi efectúe el seguimiento social y familiar ampliado a objeto que el citado Juez considere las acciones de protección y restitución de derechos vulnerados, en cuanto al otrosí 3, dispuso que se oficie al fin impetrado, y con relación al otrosí 4, señaló que en atención a lo determinado en el otrosí 1 y 2, se debe estar a lo dispuesto.

Resolución que de acuerdo a lo manifestado por el Juez demandado en su informe brindado sustrae el objeto de la presente garantía constitucional; no obstante, es preciso enfatizar que en mérito a lo dispuesto en el art. 49.6 del CPCo, que determina que la audiencia de acción de libertad programada debe desarrollarse aun habiendo cesado las causas que originaron la misma a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan, norma procesal que guarda relación con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional que permite la posibilidad de interponer la acción tutelar en su modalidad de innovativa, aun hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados a fin de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales, este Tribunal se encuentra constreñido a ingresar analizar el fondo de la problemática planteada.

Efectuadas esas aclaraciones, es importante destacar que el art. 15.I de la CPE, instituye que toda persona tiene derecho a la vida e integridad física y psicológica, reconociendo en su art. 58, a las niñas, niños y adolescentes como sujetos titulares de derechos; por lo que, el Estado, la sociedad y la familia se encuentran constreñidos a garantizar su protección y socorro en cualquier circunstancia observando el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, lo cual implica la prioridad en la atención de los servicios y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Por lo expresado, de los elementos probatorios que se adjuntan al expediente, resulta evidente que dentro del proceso de divorcio interpuesto por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, por escrito de 8 de mayo de 2018, la demandante impetró que el Juez demandado emita oficio dirigido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, a fin que el equipo multidisciplinario emita un informe previa valoración psicológica con relación a los menores AA, BB, CC y DD, Informe que fue remitido a la autoridad judicial el 27 de junio de igual año, en el que la Psicóloga de dicha entidad, recomendó se inicie la asistencia terapéutica individual de los menores y el seguimiento social del grupo familiar nuclear y ampliado.