SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S2

Fecha: 15-Mar-2019

II.5.

II.5.    Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2018, Edgar Mamani Pillco hizo conocer al Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz que los menores AA, BB y CC no asisten a las terapias psicológicas que fueron recomendadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, por consiguiente impetra que se oficie a dicha institución municipal a efecto que el equipo multidisciplinario realice un informe ampliatorio de los menores AA, BB y CC que se hallan bajo la guarda de la ahora demandada. Por otra parte en el otrosí 1, pide se ordene a Claudia Santusa Condori Layme o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi efectivice las terapias de los menores AA, BB y CC a partir del 20 de igual mes y año julio de 2018; en el otrosí 2, refiere que como consecuencia de la violencia física que sufrió la menor DD por parte de su madre, el Juez demandado debe asumir las medidas de protección necesarias y se emita oficio para que los menores AA, BB y CC reciban atención médica y psicológica en el Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi “CIRECA”; en el otrosí 3, impetra que se solicite informe a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi respecto a la denuncia que dicha institución formuló ante el Ministerio Público sobre la violencia intrafamiliar que ejerció Claudia Santusa Condori Layme contra su hija DD; y en el otrosí 4, pide la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi. En consecuencia, por decreto de 19 de julio de 2018, la autoridad judicial demandada en lo principal dispuso que se oficie al fin impetrado, y en cuanto a los otrosí 1 y 2, resolvió que se consideraría en audiencia de las medidas provisionales, con relación al otrosí 3, señaló que se justifique la solicitud conforme a la naturaleza del presente proceso; y respecto al otrosí 4, dispuso no ha lugar a lo impetrado debiendo el demandado acudir directamente (fs. 251 a 252 vta.).