SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0030/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0030/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en el presente caso, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva desde el 25 de mayo de 2018, sin que el mismo se hubiera desarrollado, por lo que reiteró su pedido en varias ocasiones, siendo una de ellas, la de 31 de julio del señalado año; en virtud a la cual, la Jueza demandada por decreto de 1 de agosto de ese mismo año, fijó audiencia para el 8 de igual mes y año (fs. 41); sin embargo, de acuerdo a la afirmado por la Jueza de garantías, esta audiencia no se desarrolló y se decretó un cuarto intermedio.

           Luego, en la audiencia fijada para el 20 de agosto de 2018, el Secretario del Juzgado informó que se cumplieron con las formalidades de ley y se encontraban en sala la parte imputada con su abogado y el denunciante, pero no así el representante del Ministerio Público; por lo cual, la Jueza demandada dispuso, que si bien se cumplieron las formalidades de ley, “…por esta ultima oportunidad…” (sic) se determinaría un cuarto intermedio hasta el 24 del señalado mes y año; empero, dicho acto tampoco se llevó adelante, así como tampoco la del 28 del indicado mes y año, debido a que en este último caso la autoridad demandada se encontraba con baja médica.

           Posteriormente, en la audiencia de 2 de octubre de 2018, la autoridad judicial demandada, al constatar el incumplimiento de las formalidades de ley y la ausencia de las partes, señaló nueva celebración para el 9 de igual mes y año, que también fue suspendida con el argumento, de que si bien se cumplieron las formalidades y tanto el Ministerio Público como el imputado con su abogado se encontraban presentes, correspondía analizar las observaciones extrañadas por la defensa del impetrante de tutela, disponiendo dicha Jueza “…en un plazo de 5 días hábiles se emita la resolución respecto a esta solicitud de cesación impetrado”… (sic).

           De dichos datos se constata que la autoridad judicial demandada suspendió en reiteradas oportunidades, desde mayo de 2018 hasta octubre del mismo año, es decir por casi cinco meses, la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, sin tomar en cuenta que dicho pedido, debe ser atendido con diligencia y en el marco del principio de celeridad, puesto que se encuentra involucrado el derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien está privado de libertad y a través de esta audiencia se podría modificar su situación jurídica.

           Debe aclararse, que si bien la audiencia programada para el 28 de agosto de 2018, fue suspendida de manera justificada, porque la Jueza demandada en suplencia se encontraba con baja médica, no sucede lo mismo con las demás audiencias que fueron resumidas en párrafos anteriores. Así, la audiencia 20 del señalado mes y año, pese a que se cumplieron con todas las formalidades, fue suspendida por la autoridad judicial sin dar ninguna explicación, señalando simplemente que se trataba de una “…última oportunidad…” (sic);  asimismo, la audiencia de 2 de octubre de ese año fue suspendida por el incumplimiento de las formalidades de ley y la ausencia de las partes; omisión, que de ninguna manera se constituye en una causa justificada de suspensión, pues en todo caso son los servidores judiciales y la titular del juzgado, los responsables de realizar las notificaciones y precautelar la presencia de las partes en audiencia.

           Finalmente, la audiencia de 9 de octubre de 2018, en la que se encontraban tanto el Ministerio Público como el imputado, fue suspendida con el argumento que correspondía analizar las observaciones extrañadas por la defensa del sindicado, disponiendo la autoridad judicial, la emisión de la resolución en un plazo de cinco días, sin que exista ningún justificativo para ello; puesto que, en el marco de nuestro sistema procesal penal oral, todas las “observaciones” deben ser absueltas en audiencia.

           Conforme a ello, es evidente que la Jueza demandada dilató indebidamente la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, suspendiendo injustificadamente las audiencias fijadas para el efecto, por lo que, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, debido a la vulneración del principio de celeridad y el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

           Es necesario hacer referencia a lo manifestado por la Jueza demandada, que sostiene que correspondería denegarse la tutela, debido a que ya se resolvió la solicitud de detención preventiva mediante Resolución 259/2018 de 9 de octubre y por lo tanto, no existiría motivo para reclamar, porque ya fue solucionada la situación jurídica del imputado; sin embargo, el hecho de que ya se hubiere pronunciado Resolución, no impide analizar -como se realizó- la dilación en la que incurrió la autoridad demandada, porque de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible presentar la acción de libertad, y resolverlo, aún hubiera cesado el acto ilegal, en el marco de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, que sustentan nuestro sistema constitucional.

           Por otra parte, cabe señalar que existe una inconsistencia en la actuación de la autoridad judicial demandada, por cuanto en la audiencia de 9 de octubre de 2018, determinó cuarto intermedio de cinco días para pronunciar Resolución; sin embargo, la Resolución 259/2018 que resolvió la solicitud del impetrante de tutela, lleva como fecha el mismo 9 de octubre del referido año y al parecer, no fue notificada al solicitante de tutela ni a su abogado, por lo que corresponde exhortar a la autoridad judicial demandada a que cumpla con la diligencia dentro de los plazos legales.