AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-O

Fecha: 17-Abr-2019

1)

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 271 a 279 vta., Leoncio Morales Párraga, impugno la Resolución emitida por el Juez de garantías, señalando que: 1) El Auto de 4 de ese mes y año, no cuenta con la debida fundamentación y motivación respecto al término para denunciar el incumplimiento de una resolución constitucional y una sentencia constitucional plurinacional, haciendo únicamente mención al cómputo del mismo desde la fecha de notificación con el AS 223/2017, sin considerar que el fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, le fue notificada el 1 de junio de 2017, por lo que no es evidente conforme estableció el Juez de garantías, hubiesen transcurrido dieciocho meses, siendo además que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0037/2018-O de 26 de junio y 0039/2018-O de 5 de septiembre, en casos similares, en los que se planteó una denuncia por incumplimiento en plazos similares, éstos fueron resueltos; 2) En cuanto a que el AS 223/2017, hubiese resuelto el fondo de lo pretendido, no resulta ser evidente y contraría los fundamentos esgrimidos en el Auto 02/017 de 18 de enero de 2017, emitido por el Juez de garantías; toda vez que, los demandados, no observaron en la emisión del nuevo dictamen, los principios de verdad y justicia material, conforme estableció el fallo emitido por la autoridad constitucional, en resolución de la acción de amparo constitucional y que los entonces demandados se encontraban compelidos a cumplir en el marco de lo decidido; sin embargo, tal como sucedió con el Auto de Vista 71/2015 de 16 abril, que motivó la activación de la acción de defensa, éstos nuevamente omiten analizar el fondo de los agravios denunciados, bajo la excusa de falta de trascendencia que, de acuerdo a lo razonado por la justicia constitucional, no se configura en un requisito exigible a efectos de la tramitación del recurso de casación, sino en una carga adicional no establecida en la norma, demostrándose en consecuencia que se incumplieron tanto el Auto 02/017 de 18 de enero de 2017, como la SCP 0264/2017-S2, inobservándose además, la jurisprudencia generada por las propias autoridades renuentes; 3) La señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que solicitar el cumplimiento de requisitos como el vencimiento de los principios de las nulidades procesales, resulta un exceso procedimental y un obstáculo no previsto en el art. 258 del CPCabrg; por lo que, el AS 223/2017, al exigir que se establezca la trascendencia de los puntos apelados, incurre nuevamente en un exceso, incumpliendo lo decidido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 4) Los demandados además de analizar los agravios denunciados, debieron cumplir con los fundamentos jurídicos que sustentan los fallos constitucionales que desarrollaron los principios de verdad y justicia material, y, los alcances del recurso de casación en la forma y en el fondo en materia civil y pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad procesal. En mérito a lo expuesto, el denunciante solicitó el cumplimiento del Auto 02/017 de 18 de enero de 2017 y a la SCP 0264/2017-S2 de 20 de marzo.

La tutela constitucional tuvo como objeto la petición de resguardo de sus derechos al debido proceso en su elemento de la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia; y la causa que motivó su activación, es decir los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte denunciante, se circunscribieron a denunciar que las autoridades demandadas, mediante AS 728/2016, declararon infundado el recurso de casación en la forma incoado por su parte contra el Auto de Vista 71/2015, sin efectuar un pronunciamiento de fondo y con el argumento de que: 1) No se cumplió con el art. 258.3) del CPCabrg, que la nulidad es de última ratio y conforme a la doctrina legal aplicable no pueden dejarse sin efecto actos procesales, si es que no existió indefensión; y, 2) No se venció los principios procesales de las nulidades como la trascendencia y sobre todo, el casacionista no señaló cuál el perjuicio que sufrió a causa de que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a los agravios expuestos, no habiéndose acreditado el factor indefensión.

Una vez precisados el sujeto, objeto y causa de la petición de tutela, corresponde establecer que la SCP 0264/2017-S2, sostuvo como ratio decidendi lo siguiente: “…el hecho de exigir en el caso presente que el accionante debe argumentar respecto el daño ocasionado y su indefensión, constituye sin lugar a dudas un exceso procedimental y una carga adicional de los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC, puesto que la presentación de los agravios están directamente vinculados al derecho a la defensa, es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, no es correcto que las autoridades ahora demandadas señalen que por no haber referido el perjuicio y la indefensión, no se ingresó a analizar el fondo de los agravios expuestos por el accionante en su memorial de 26 de mayo de 2015, contra el Auto de Vista 71/2015.

Asimismo, con relación a los alcances de la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia estableció en Auto Supremo: 540/2014 de 25 de septiembre, que: Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del CPC, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la vulneración, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida.

Finalmente con relación al derecho a la tutela judicial efectiva (…) las autoridades demandadas en el Auto Supremo 728/2016 de 28 de junio, no se pronunciaron sobre lo peticionado en el recurso de casación en la forma, la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, de los puntos impugnados provocando la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva acceso a la justicia que se hallan establecidos en el art. 115.I de la CPE, derecho que también se encuentra vinculado con el principio pro actione que compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos objetivos de la demanda en pro de emitir pronunciamientos de fondo que efectivicen el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, así también se entendió en la SCP 0666/2016-S1 de 8 de junio.

Por ello, de acuerdo a lo señalado en el presente Auto Constitucional Plurinacional, conforme determina el art. 16.II del CPCo, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por dos supuestos específicos: 1) Demora en la ejecución de una resolución constitucional, que refiere principalmente a la dilación injustificada de materializar la razón jurídica y dispositiva de una decisión constitucional proferida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y, 2) Incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, que se presenta cuando el juez o tribunal de garantías no cumple o no vela por el cumplimiento de lo dispuesto en un fallo constitucional emitido en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

1º  REVOCAR la Resolución de 4 de febrero de 2019, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, en calidad de Juez de garantías y en consecuencia declarar HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento planteada por Leoncio Morales Párraga, respecto al Auto 02/017 de 18 de enero de 2017 y la SCP 0264/2017-S2 de 20 de marzo.