AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
concedió
En ese contexto, de los antecedentes arrimados a la presente denuncia de incumplimiento, se tiene que en el presente caso, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, resolviendo la acción de amparo constitucional formulada por Leoncio Morales Párraga contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, profirió el Auto 02/017 de 18 de enero de 2017, por la cual concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 728/2016 y disponiendo se emita uno nuevo; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: “a) Ciertamente para la procedencia de la nulidad procesal, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, además del vencimiento de los principios de las nulidades procesales, como el de trascendencia, convalidación, especificaciones, etc., sin embargo, el hecho de exigir en el caso presente que la parte recurrente de casación debiera argumentar respecto al daño mencionado y su indefensión, constituye un exceso, puesto que la expresión de agravios está directamente vinculada al derecho a la defensa; b) Téngase presente que la doctrina legal aplicable señalada por el Tribunal Supremo de Justicia es cierta, pues denota los presupuestos de procedencia de la nulidad procesal; lo que no es correcto es que en el caso presente, se afirme que por no haber referido el perjuicio y la indefensión, no se hubiera ingresado a analizar el fondo respecto a los agravios expresados en el memorial del recurso de casación; c) En efecto el daño y perjuicio en casos en que no se dé respuesta clara a los puntos expuestos como agravios en recursos de impugnación son evidentes “perse”, no requiriéndose acreditar tal extremo, puesto que los agravios están directamente vinculados a la defensa de las partes; d) La carga que se exige a todo recurrente es precisamente, de argumentar jurídicamente la expresión de agravios, pues es el límite de la competencia de los Tribunales de alzada y casación; empero, otorga otra carga adicional además de los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC, a criterio del suscrito constituye un exceso; e) De acuerdo al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) el Tribunal de Casación, como aconteció en otros casos podía hacer uso de esa facultad -de oficio- ingresar a analizar el fondo de lo expresado en el recurso de casación, pues está vinculado directamente a una cuestión de validez de actuaciones procesales en el que se acusa la infracción al debido proceso. De igual forma de acuerdo al art. 17.II de la misma ley, el suscrito pudo llegar a evidenciar que lo que pretendió el recurrente fue que se analice el Auto de Vista 071/2015 de 16 de abril, pues el mismo no se habría pronunciado respecto a los agravios expuestos en la apelación deducida. En todo caso el denunciante, señaló que el motivo del recurso de casación en la forma es porque el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a dos agravios, cuyo perjuicio e indefensión requerida en argumentación resulta excesiva y contraria al principio pro actione, que sirve de fundamento en el presente caso, puesto que la línea actual que se aplica en todo estado constitucional de derecho es precisamente desechar los formalismos extremos, en busca de la verdad material precisamente para hacer latente el valor justicia; f) Asimismo, bajo el aforismo iurianovit curia corresponde a los jueces y tribunales en el conocimiento de una causa, aplicar el derecho, siendo suficiente que las partes señalen los hechos, más aun teniendo la facultad de revisión de oficio de actuaciones procesales que prevé el art 17.I de la LOJ. Corresponde señalar que en otros casos, los Tribunales de casación actúen desechando todo rigorismo procesal innecesario que impide la materialización de los derechos y garantías fundamentales de las personas; empero, no así en la presente causa; g) En razón del principio de verdad material, se llega a concluir que el ahora denunciante pretendía en el recurso de casación presentada; sin embargo, no se ingresó a efectuar el análisis de fondo para determinar si era cierto y evidente el extremo traído a colación; y, h) Por otro lado, en la audiencia de acción de amparo constitucional, el tercer interesado Juan Condo Jancko, señaló que existe cosa juzgada constitucional, pues en el Juzgado Público en lo Civil Décimo Tercero del departamento de Chuquisaca, se interpuso otra acción de amparo constitucional con idénticos fundamentos, la cual fue denegada, al respecto dicha documentación fue enviada al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión. En cuanto a los sujetos procesales, en la presente acción de defensa, la legitimación procesal activa de Leoncio Morales Párraga y el otro amparo fue de Nicolás Jaimes; es decir, no existe identidad de sujeto activo, aunque los demandados sean los mismos. En la presente acción, se acusa de vulneración al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, en cambio en el otro se acusa de violación del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, además del principio de congruencia, por lo que los derechos infringidos son diferentes, por lo tanto no existe cosa juzgada constitucional, y en razón de lo expuesto, no confluye identidad de sujeto, objeto y causa en la presente acción” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- denuncia el incumplimiento
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardamiento y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos lesionados, porque éstos se mantienen transgredidos y burlados, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y vaciada de contenido; razón por la que el Legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de naturaleza constitucional
- III.2. El carácter y fuerza vinculante de la raz
- III.3. Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.3. Alcances de la SCP 0264/2017-S2 de 20de marzo
- CONFIRMAR en todo
- III.4. Análisis de la denuncia
- concedió
- confirmado en todo
- i)
- cumplimiento obligatorio