AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-O

Fecha: 17-Abr-2019

II.2.

II.2.    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento al Auto 02/017 de 18 de enero de 2017, emitida por el Juez de garantías, pronunció el AS 223/2017 de 8 de marzo, por el que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Leoncio Morales Párraga y, Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, contra el Auto de Vista 71/2015 de 16 de abril, argumentando respecto a los alegatos del denunciante, referidos a la infracción del art. 190 del CPCabrg, que: i) El recurso de casación, de manera genérica, hace alusión a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, señalando que no se hubiese otorgado respuesta a su reclamo efectuado en apelación sobre la lesión del art. 190 del indicado Código, sin especificar cuáles son los agravios reclamados en segunda instancia, limitándose a citar el petitorio; ii) Mediante el recurso de apelación, se acusa que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia, debido a que, no obstante de no contar con prueba documental que acredite la obligación ni a cuánto asciende la deuda, qué monto fue cancelado y cuál es el saldo de la misma, la parte resolutiva establece lo contrario; iii) Si bien resulta evidente que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse al respecto, de la revisión del fallo objeto de casación, se advierte que no existe incongruencia o contradicción entre su contenido con la parte resolutiva, pretendiendo el recurrente que se realice una interpretación aislada sobre unos términos de un párrafo específico, cuando debe realizarse de todo el contexto, siendo que en el caso particular, se evidencia que el juzgador precisó que por ausencia de documentos no puedo establecerse a cuánto asciende la deuda asumida, cuál es el monto pagado y saldo pendiente, refiriendo la existencia de pagos parciales sobre los que existe ambigüedad, de donde se colige que el Tribunal inferior no estableció la inexistencia de un adeudo, por lo que su averiguación fue derivada a la etapa de ejecución de sentencia; consecuentemente, al no ser evidente la incongruencia de la parte resolutiva con la dispositiva, no corresponde disponer nulidad procesal alguna por falta de trascendencia en lo reclamado; y, iv) Evidentemente, el Tribunal de apelación no se pronunció en cuanto a que la decisión del Juez a quo, si bien establece su desconocimiento de elementos de convicción sobre la flotación de minerales en el Ingenio “Cristo Redentor”, dispuso que se rinda cuentas sobre dicho rubro; sin embargo, de la lectura de la decisión asumida por el Juez de la causa, no se advierte que exista contradicción, pues si bien este inicialmente señala que no se conoce prueba respecto a la flotación de minerales, concluye manifestando contundentemente, que los demandados ingresaron minerales para su flotación, acumulando en un determinado tiempo, conforme a lo establecido a través de prueba documental y testifical, lo que motivó a la declaratoria de probada la demanda, de donde se infiere que no existe contradicción que amerita disponer la nulidad procesal con el único fin de satisfacer pruritos formales que no poseen trascendencia en el fondo de la Litis, que solamente contrariaría el avance jurisprudencial generado a partir de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia (fs. 238 a 246).