AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-O

Fecha: 17-Abr-2019

i)

En el caso que nos ocupa, tenemos que los ahora denunciados, emitieron el AS 223/2017 de 8 de marzo, por el que declararon infundados los recursos de casación formulados por Leoncio Morales Párraga y Freddy Villa Vargas y otro contra el Auto de Vista 71/20105, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, estableciendo que los agravios denunciados carecían de trascendencia para disponer la nulidad procesal; toda vez que: i) El recurso de casación, de manera genérica, hace alusión a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, señalando que no se hubiese otorgado respuesta a su reclamo efectuado en apelación sobre la lesión del art. 190 del CPCabrg, sin especificar cuáles son los agravios reclamados en segunda instancia, limitándose a citar el petitorio; ii) Mediante el recurso de apelación, se acusa que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia, debido a que, no obstante no contar con prueba documental que acredite la obligación ni a cuánto asciende la deuda, qué monto fue cancelado y cuál es el saldo de la misma, la parte resolutiva establece lo contrario; iii) Si bien resulta evidente que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse al respecto, de la revisión del fallo objeto de casación, se advierte que no existe incongruencia o contradicción entre el contenido y la parte resolutiva, pretendiendo el recurrente que se realice una interpretación aislada sobre unos términos de un párrafo específico, cuando ésta debe realizarse de todo el contexto, siendo que, en el caso particular, se evidencia que el juzgador precisó que por ausencia de documentos no puede establecerse a cuánto asciende la deuda asumida, cuál es el monto pagado y cuál el saldo pendiente, refiriendo la existencia de pagos parciales sobre los que existe ambigüedad, de donde se colige que el Tribunal inferior no estableció la inexistencia de un adeudo, por lo que su averiguación fue derivada a la etapa de ejecución de sentencia; consecuentemente, al no ser evidente la incongruencia de la parte resolutiva con la dispositiva, no corresponde disponer nulidad procesal alguna por falta de trascendencia en lo reclamado; y, iv) Evidentemente, el Tribunal de apelación no se pronunció con referencia al hecho de que la decisión del Juez a quo, si bien establece su desconocimiento de elementos de convicción sobre la flotación de minerales en el Ingenio Cristo Redentor, dispuso que se rinda cuentas sobre dicho rubro; sin embargo, de la lectura de la decisión asumida por el Juez de la causa, no se advierte que exista contradicción, pues si bien este inicialmente señala que no se conoce prueba respecto a la flotación de minerales, concluye manifestando contundentemente, que los demandados ingresaron minerales para su flotación, acumulando en un determinado tiempo, conforme a lo establecido a través de prueba documental y testifical, lo que motivó a la declaratoria de probada la demanda, de donde se infiere que no existe contradicción que amerita disponer la nulidad procesal con el único fin de satisfacer pruritos formales que no poseen trascendencia en el fondo de la litis, que solamente contrariaría el avance jurisprudencial generado a partir de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia.

Dicha determinación, conforme a lo establecido en la ratio decidendi de la SCP 0264/2017-S2 de 20 de marzo, que confirmó en todo y en los mismos términos el Auto 02/017 de 18 de enero de 2017, resulta contrapuesto a los razonamientos interpretativos expuestos por este Tribunal en la resolución de la acción de amparo constitucional promovida por el denunciante, por cuanto, en dicha decisión constitucional, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del análisis de los elementos fácticos elevados a su conocimiento, así como en interpretación y aplicación de la normativa inherente al caso de autos, arribó al convencimiento de que el fallo entonces acusado de lesivo (AS 728/2016), al exigir que el accionante  argumente respecto el daño ocasionado y su indefensión, lo que se constituía en un exceso procedimental y una carga adicional de los requisitos exigidos en el art. 258 del CPCabrg, puesto que la presentación de los agravios se encontraban directamente vinculados al derecho a la defensa; por lo que, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debía limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugnaba contenía o padecía los defectos denunciados en el recurso; motivo por el que, se dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento, en el marco de los razonamiento expresados en el fallo emitido por el Juez de garantías, confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En este contexto y analizados como fueron sido los argumentos expuestos en el AS 223/2017, dictado en cumplimiento al Auto 02/017 de 18 de enero de 2017, proferido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, confirmado a su vez por la SCP 0264/2017-S2 de 20 de marzo, se tiene evidenciado que los ahora denunciados, no acataron las determinaciones asumidas por la jurisdicción constitucional, pues, conforme se desprende de los argumentos del nuevo pronunciamiento, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso casación, con el argumento de, no obstante ser ciertos los agravios denunciados por el casacionista, respecto a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre la incorrecta aplicación del art. 190 del CPCabrg por el Juez de la causa, estos carecían de trascendencia para declarar la nulidad de obrados, limitándose nuevamente a efectuar una cita textual de las Resoluciones confutados y a establecer que los actos demandados de lesivos, fueron correctamente ejecutados y que las vulneraciones identificadas no eran determinantes; es decir, reiteraron los fundamentos del fallo objeto de la acción de amparo constitucional e impusieron nuevamente el criterio de que los agravios demandados, carecían de trascendencia, cuando, conforme se tiene señalado, la justicia constitucional, a través de la decisión asumida por el Juez de garantías que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso con claridad que los entonces demandados, no podía exigir al recurrente el vencimiento de los principios de las nulidades procesales, específicamente el de trascendencia, puesto que, lo demandado en casación, evidenciaba una lesión al derecho a la defensa, por lo que, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, debía abocarse a la revisión de la decisión confutada y verificar si la sentencia que se impugnaba contenía o padecía los defectos denunciados en el recurso; al no haberse procedido de esta forma, pronunciándose un nuevo Auto Supremo que por segunda vez determina la falta de trascendencia de los agravios denunciados en casación, este Tribunal tiene por incumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente queja.

Dicho de otra forma, conforme ha sido analizado y explicado precedentemente, se tiene que los ahora denunciados por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente queja, al emitir el AS 223/2017, declarando infundado el recurso de casación formulado por el ahora denunciante, incumplieron e inobservaron las razones de la decisión que fue emitida por el Juez de garantías y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, se encuentra indisolublemente ligado a la parte resolutiva del fallo, por cuanto es la ratio decidendi la que sirve de base para asumir la decisión y constituye en consecuencia la parte relevante y trascendental de la resolución, por cuanto contiene el criterio interpretativo que sustenta lo decidido; en tal sentido, en mérito a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes y a lo expuesto en el presente análisis, se tiene que la razón jurídica de la SCP 0264/2017-S2 de 20 de marzo, fue evidentemente incumplida.