AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
II.3.
II.3. Mediante nota 41/2017 de 19 de enero, se dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; instancia que en revisión, emitió la SCP 0264/2017-S2 de 20 de marzo, que resolvió confirmaren todo el Auto 02/017 de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 163 a 170 vta., pronunciada por el Juez Publico Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, conceder la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Exigir que el denunciante argumente respecto al daño ocasionado y su indefensión, constituye un exceso procedimental y una carga adicional de los requisitos exigidos por el art. 258 del CPCabrg, dado que los agravios formulados se encuentran directamente vinculados al derecho a la defensa, por lo que la autoridad jurisdiccional se encuentra compelida a verificar si la decisión impugnada contiene o padece los defectos alegados, no siendo en consecuencia correcto, que las autoridades demandadas no hubiesen ingresado al análisis de fondo de los agravios por no haberse establecido cuál el perjuicio y la indefensión ocasionados por el Auto de Vista 71/2015; b) Sobre la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, los demandados no observaron que por expresa determinación del art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del CPCabrg, procederá el recurso de casación en el fondo: cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, siendo que la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto; la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la vulneración, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; y, c) Las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre lo peticionado en el recurso de casación en la forma, sobre la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista 71/2015, de los puntos impugnados, provocando la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que se encuentren vinculados con el principio pro actione que compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos objetivos de la demanda en pro de emitir pronunciamientos de fondo que efectivicen el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin al conflicto, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, conforme razonó la SCP 0666/2016-S1 de 8 de junio. La antedicha decisión, previa notificación efectuada en tablero del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue devuelta al Tribunal de origen mediante nota CITE OF. ONTCP 2562/2017 de 31 de julio de 2017, siendo recepcionada el 10 de enero de 2018 (fs. 206 a 224; y, 228 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- denuncia el incumplimiento
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardamiento y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos lesionados, porque éstos se mantienen transgredidos y burlados, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y vaciada de contenido; razón por la que el Legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de naturaleza constitucional
- III.2. El carácter y fuerza vinculante de la raz
- III.3. Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.3. Alcances de la SCP 0264/2017-S2 de 20de marzo
- CONFIRMAR en todo
- III.4. Análisis de la denuncia
- concedió
- confirmado en todo
- i)
- cumplimiento obligatorio