SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

1)

El impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional, y amplió sus fundamentos señalando que: 1) Exigía el cumplimiento de la Ley de Protección a Denunciantes y Testigos de 19 de diciembre de 2013 “Ley 458”, alegando que no era correcto ejercer represalias contra ningún denunciante de delitos de corrupción; 2) Todas las Resoluciones Jerárquicas emitidas por el Fiscal General del Estado eran copias entre sí y no contenían fundamentación correspondiente a cada caso; 3) Objetó todas las resoluciones en un solo acto, porque fue de esa manera que se le notificó con los cuarenta y seis procesos disciplinarios, dejándole en completo estado de indefensión; y, 4) No comprendió si se trataba de una represalia o un acto normal del trabajo de la Gestión Fiscal del Ministerio Público, el hecho de enviar a dos funcionarios para allanar las oficinas que estuvieron a su cargo; ya que no se realizó ninguna otra inspección en otras Fiscalías, resultando ser el único Fiscal procesado.

Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, mediante informe escrito presentado el 18 de julio de 2018, cursante de fs. 752 a 754, manifestó que: 1) Se admitieron veinte procesos disciplinarios en contra del accionante, uno en la gestión 2017 y diecinueve durante la gestión 2018, el primero de ellos tuvo su origen en la remisión de antecedentes de 13 de noviembre de 2017, es decir antes de la denuncia presentada en contra del Fiscal General del Estado; 2) Dentro del proceso disciplinario signado con el número 70/2017-TARIJA, se emitió Resolución de clausura del periodo probatorio, el 27 de diciembre de 2017, fijándose audiencia sumaria para el jueves 8 de marzo de 2018, a la que no compareció el accionante, quien minutos antes de la referida audiencia había planteado una acción de inconstitucionalidad concreta; y, fue a solicitud del Fiscal investigador Alfredo Quispe Rodríguez que se dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes mientras se sustancie el proceso disciplinario; determinación que fue impugnada por el accionante y confirmada mediante Resolución Jerárquica FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 38/2018; 3) Programada que fue la audiencia sumaria, se emitió resolución de primera instancia, declarando a Hugo Carrasco Callejas, responsable de la falta disciplinaria inmersa en el art. 121 num. 1) de la LOMP; consecuentemente, se dispuso su destitución del cargo, decisión que también fue recurrida por el afectado y posteriormente confirmada mediante la Resolución Jerárquica FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 107/2018; 4) Los demás procesos disciplinarios se encontraban en diferentes etapas de tramitación, habiéndose declarado la prescripción, el archivo de obrados y la inexistencia de responsabilidad en cuatro de ellos. En otros se dispuso la medida cautelar de suspensión de funciones, en mérito a la previsión del art. 116 de la LOMP, cumpliendo los presupuestos exigidos por la norma; y, 5) Las Resoluciones de Admisión emitidas por la Autoridad Sumariante fueron impugnadas y confirmadas a través de resoluciones jerárquicas dictadas por el Fiscal General del Estado.

1)  En relación a la existencia de defectos absolutos en las resoluciones de apertura de procesos disciplinarios, vinculados a la lesión de un derecho o garantía fundamental, como el no ser perseguido penal o disciplinariamente, resulta innegable que la persecución estatal se halla regulada por un sistema de garantías sin las cuales la arbitrariedad y el abuso constituirían una regla de acción permanente sin freno y sobre el cual el servidor público afectado no tendría posibilidad alguna de reclamo o tutela ante autoridad administrativa. Las acciones disciplinarias promovidas por el Ministerio Público a través de sus autoridades disciplinarias, se encuentran regidas por el principio de legalidad y están sometidas a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al Reglamento de Régimen Disciplinario y fue en virtud de ese marco jurídico que se emitieron las Resoluciones de Admisión impugnadas, consecuentemente no se advierte la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) CPP, invocado por el recurrente, que no desarrolló ni especificó con fundamentos jurídicos y debida motivación en qué hubiera consistido la probable inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a raíz de la emisión de las resoluciones de admisión, y tampoco consideró que el art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario era claro al señalar que el procedimiento disciplinario no admite la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal. El recurrente no identificó con objetividad el posible acto lesivo de supuesta vulneración a algún derecho o garantía fundamental en el que se hubiere incurrido con la emisión de las resoluciones de admisión y apertura de procesos disciplinarios, tampoco detalló qué norma legal fue aplicada de manera errónea por la autoridad sumariante que le causó agravios, limitándose a referir de manera general la vulneración de derechos y garantías. En el caso presente, ante la remisión de oficio por parte de una autoridad jerárquica de la Fiscalía General del Estado se admitió e inició la sustanciación de los sumarios disciplinarios, que fueron puestos en conocimiento del recurrente, y es a partir de entonces que se respetaron derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo, tipicidad, presunción de inocencia, defensa técnica y material entre otros, desvirtuando la posible arbitrariedad y el abuso denunciados de manera referencial por el recurrente.

Con relación a los datos consignados en el subtítulo “Antecedentes” del recurso jerárquico, referentes a otros procesos no vinculados con los procesos disciplinarios, y sin especificar agravios materiales propiamente dichos, denotando una exposición confusa y repetitiva de hechos ajenos a la remisión de oficio que dieron lugar a los sumarios disciplinarios, sin justificar por qué debería dejarse sin efecto las resoluciones cuestionadas, más aun cuando se consideró la conducta del servidor del Ministerio Público para del proceso disciplinario, cuya calificación se adecuó a la probable comisión de faltas muy graves.

A través de las Resoluciones Jerárquicas FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD Nº 088, 089, 090, 092, 098, 109, de 27 de abril y 18 de mayo de 2018, dentro de los procesos disciplinarios  008, 010, 011, 012, 015 y 021 en los que la autoridad sumariante dispuso la suspensión de funciones sin goce de haber, el ex Fiscal General del Estado demandado, además de reiterar los fundamentos que preceden, señaló: