SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
i)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Fiscal General del Estado, a través de sus apoderados Víctor Hugo Cuellar Mina y Wilford Barrientos Guarachi, se ratificó en el informe escrito presentado el 18 de julio de 2018, cursante de fs. 741 a 754, afirmando que: i) No se subsanaron las observaciones realizadas al memorial de acción de amparo constitucional que presentó el accionante, quien se limitó a reiterar de forma más detallada cada uno de los argumentos referidos en dicho escrito, sin individualizar de forma precisa cuál era el acto concreto y específico emitido por su autoridad, que supuestamente vulneró sus derechos y garantías, ni cuál era el petitorio para cada resolución, por lo que correspondía denegar la tutela; ii) Si bien el impetrante de tutela, adjuntó la denuncia realizada contra su investidura (Fiscal General del Estado), no acreditó con ningún elemento el estado de la referida denuncia, es decir, cuál fue el curso legal que mereció la misma; en consecuencia, no podía pretender tener la calidad de persona protegida; iii) Existen resoluciones emitidas por el Jefe Departamental del Trabajo que declararon improcedente la solicitud de medidas de protección laboral interpuesta por el impetrante de tutela, considerando que no se advirtió ningún acto de represalia por parte del Ministerio Público; iv) El art. 116 de la LOMP establece la facultad de suspender en el ejercicio de funciones sin goce de haber a los fiscales, mientras dure su proceso disciplinario, y dicha norma no fue derogada ni abrogada; en consecuencia, se presumía su constitucionalidad y vigencia; v) Todas las resoluciones jerárquicas emitidas por su autoridad dieron respuesta a cada uno de los puntos supuestamente denunciados como agravios cometidos por la Autoridad Sumariante y el Fiscal Departamental; vi) El accionante pretendía que de manera supletoria se apliquen normas del Código de Procedimiento Penal en el proceso disciplinario, cuando el reglamento que rige su procesamiento prohíbe de manera taxativa tal extremo; vii) El impetrante de tutela no señaló de manera concreta la forma en la que las Resoluciones Jerárquicas vulneraron sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y debido proceso, incumpliendo la previsión del art. 124 de la CPE, viii) Los cuarenta y seis procesos disciplinarios instaurados contra Hugo Carrasco Callejas –ahora accionante–, aún están en trámite y tienen mecanismos ordinarios para su defensa; ix) Provocó extrañeza que se interponga la acción de amparo contra todas las resoluciones emitidas en los procesos disciplinarios instaurados en su contra, considerando que existían algunas en las que se benefició al accionante declarándose extinguidos los procesos disciplinarios o sin responsabilidad.
Las resoluciones jerárquicas, cuya incongruencia ahora se reclama, consideraron lo siguiente: i) El recurrente se limitó a formular recurso jerárquico invocando solo los alcances del art. 109-II de la CPE y 169. 3 del CPP, por supuestos defectos absolutos; sin embargo, por los argumentos expuestos se llega a colegir que no desarrolló ni especificó con los fundamentos jurídicos y la debida motivación en qué hubiera consistido la probable inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales como consecuencia de la emisión de la Resolución Interna de Apertura de Proceso Disciplinario, por la probable comisión de falta leve en su contra, tampoco identificó el posible acto lesivo de supuesta lesión de su derecho o garantía fundamental vulnerada, más aún si las previsiones legales señaladas no establecen que los sujetos no deban ser perseguidos penal o disciplinariamente; ii) El hecho de invocar el art. 169.3 del CPP no es factible en el procedimiento disciplinario del Ministerio Público, toda vez que la normativa no admite aplicación subsidiaria de las normas del CPP; y iii) Con relación a los datos consignados en el subtítulo “Antecedentes” del recurso jerárquico, referentes a otros procesos no vinculados con los procesos disciplinarios, y sin especificar agravios materiales propiamente dichos, se denota una exposición confusa y repetitiva de hechos ajenos a la remisión de oficio que dieron lugar a los sumarios disciplinarios, sin justificar por qué debería dejarse sin efecto las resoluciones cuestionadas, más aun cuando se consideró la conducta del servidor del Ministerio Público para del proceso disciplinario, cuya calificación se adecuó a la probable comisión de faltas muy graves.
Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada, emitió Resoluciones Jerárquicas individualizadas para cada una de las Resoluciones Internas de Apertura de Proceso Disciplinario por faltas leves, dictadas por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, utilizando los mismos fundamentos desarrollados en anterior recurso jerárquico en el que se impugnaron las resoluciones de admisión de los otros diecinueve procesos, alegando falta de claridad e imprecisión en la denuncia de vulneración de derechos y garantías, asi como invocación de normas procesales penales, inaplicables en el proceso disciplinario del Ministerio Publico; en consecuencia, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, este Tribunal no advirtió, en la determinación asumida por la autoridad demandad, arbitrariedad alguna ni vulneración de los derechos recamados por el accionante; correspondiendo denegra la tutela impetrada, también en relación a este extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- b)
- 2)
- suspenderlo del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes mientras dure la sustentación de la causa
- III.2.2.
- CONFIRMAR