SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

a)

Luego de emitirse Resoluciones de Admisión de antecedentes, y dar inicio a diecinueve procesos disciplinarios por faltas graves y muy graves, Marco Antonio Vega Belaunde, quien hacía de autoridad sumariante, dispuso la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, dentro de los casos 08/2018, 10/2018, 11/2018, 12/2018, 15/2018 y 21/2018; resoluciones que le fueron notificadas en un solo acto junto a la entrega de las copias de los cuarenta y seis procesos disciplinarios; situación que motivó la presentación de un recurso jerárquico, alegando que las admisiones de inicio de procesos disciplinarios eran nulas ya que éste se encontraba bajo la protección de la Ley de Protección a Denunciantes y Testigos –Ley 458 de 19 de diciembre de 2013–, y que la suspensión de sus funciones sin goce de haber violaba el principio de presunción de inocencia, al constituir una sanción anticipada de conformidad a la jurisprudencia constitucional. Empero, el Fiscal General del Estado, emitió Resoluciones Jerárquicas ratificando las diecinueve admisiones de procesos de oficio, en base a los siguientes fundamentos: a) Las acciones disciplinarias se encontraban regidas por el principio de legalidad, sometidas a la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público; b) No se identificó el acto lesivo que pudo provocar vulneración a algún derecho o garantía fundamental a través la resolución de admisión y apertura de proceso disciplinario; c) La aplicación del art. 116 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), era potestativa y se cumplieron los presupuestos necesarios para su disposición, sin que la misma sea considerada como una sanción anticipada; y d) En el memorial de recurso jerárquico se consignaron referencias de otros procesos no vinculados al proceso disciplinario, sin especificar agravios materiales propiamente dichos que le hubiere causado la resolución de admisión recurrida y que ameriten análisis del caso concreto. Argumentos que fueron reiterados en las diecinueve impugnaciones planteadas. Omitiendo pronunciarse de manera expresa respecto a las admisiones de procesos como actos de represalia que infringieron la Ley 458. 

Denunció que Carlos Andrés Oblitas Álvarez, en calidad de Fiscal Departamental de Tarija, emitió Resoluciones internas de apertura de veintisiete procesos disciplinarios por faltas leves en su contra, que fueron confirmadas por el entonces Fiscal General del Estado, ante quien se presentó el correspondiente recurso jerárquico, omitiendo una vez más responder si las resoluciones de admisión de procesos disciplinarios constituían actos de represalia y si se infringió la Ley 458. Asimismo, brindó una entrevista en medios de comunicación escrita, oral y televisiva, señalando que le iniciaron un proceso penal y que se había expedido una orden de aprehensión por requerir una imputación contra una persona inocente a quien se le endilgaba la comisión de un delito de corrupción, y que por ello se determinó la suspensión de funciones.

Alegó vulneración a los derechos al trabajo, empleo y subsistencia digna de su persona y familia, señalando que la instauración de procesos disciplinarios, fue un acto de represalia ante la denuncia presentada contra la máxima autoridad del Ministerio Público, y que la finalidad de los mismos era buscar su destitución definitiva. Siendo que la determinación de suspenderlo de sus funciones sin goce de haber, implicaba la vulneración a su derecho de presunción de inocencia, constituyendo una sanción anticipada, tal como lo establecieron varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tales como la SCP 0076/2012 de 12 de abril, 0079/2005 de 14 de octubre, 0137/2013 de 5 de febrero, entre otras.

Finalmente, denunció violación al debido proceso en su elemento congruencia, por no existir la referida congruencia entre la pretensión descrita en su recurso jerárquico y lo resuelto por el Fiscal General del Estado, en cuyas resoluciones jerárquicas omitió pronunciarse respecto al objeto base de las impugnaciones, de manera concreta sobre la solicitud de dejarlas sin efecto por constituir actos de represalia que además transgredían la protección establecida por Ley 458.

Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Fiscal Departamental de Tarija, ratificándose en el informe escrito presentado el 18 de julio de 2018, cursante de fs. 755 a 757 vta., señaló que: a) Existió un error en la interposición de la acción de amparo constitucional al ser tan genérica, pues debía establecer qué agravio se le generó y a través de qué acciones; b) No se evidenció la existencia de alguna resolución que estableciera que el accionante gozaba de la calidad de persona protegida; c) El procesamiento disciplinario se funda en la LOMP y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y los procesos disciplinarios iniciados contra Hugo Carrasco Callejas se apegaron a la normativa señalada, originados en las irregularidades existentes en el manejo de cuadernos de investigación específicos, que se encontraban bajo la dirección funcional del accionante, en los asientos fiscales de Padcaya y Villamontes del departamento de Tarija; d) La instauración de un proceso disciplinario de ninguna manera constriñe el derecho al trabajo, pues no se restringe el desempeño libre de una actividad legítima como es el ejercicio de la función de Fiscal de Materia, misma que se encuentra regulada en la ley y que conlleva también responsabilidades; e) La tramitación de los procesos disciplinarios respondió a informes realizados por los servidores de Gestión Fiscal del Ministerio Público y no se iniciaron como supuestas represalias emergentes de la denuncia presentada contra el ex Fiscal General del Estado, como afirmó el impetrante; y f) El estatus de persona protegida y las medidas de protección reclamadas no operan de hecho, sino que requieren de una petición formal del interesado ante las autoridades competentes, en apego al principio de voluntariedad sobre el que se erige la ley, y en el caso en cuestión el accionante no demostró dicho extremo, incumpliendo así la carga de la prueba de su acción.

a)   En el Punto 1.- Recurso Jerárquico por defecto absoluto, desarrollando el contenido del art. 169.3 del CPP, puntualizó los antecedentes que supuestamente dieron lugar a la instauración de varios procesos disciplinarios en su contra; asimismo, transcribió el contenido de varios artículos correspondientes a la Ley 458, que respaldaban su reclamo sobre la aplicación de medidas de protección y reconocían su condición de persona protegida por haber denunciado al entonces Fiscal General del Estado. Asimismo, afirmó que fue la denuncia contra la referida ex autoridad la que motivó los actos de represalia por parte Fiscal Departamental de Tarija, quien de oficio dispuso que se le inicien procesos disciplinarios para evitar que la denuncia de corrupción prospere; así como el envío de dos funcionarios de la unidad de Gestión Fiscal del Ministerio Público para que procedan a revisar cada uno de los cuadernos de investigación a su cargo. De igual manera se habría ordenado que la Autoridad Sumariante señale de inmediato audiencias de procesamientos y ejecute en el acto la resolución de suspensión de funciones sin goce de haber como otro acto de represalia; a partir de entonces se le instauró no sólo un proceso penal sino cuarenta y seis procesos disciplinarios que le fueron notificados en un solo acto; por ello solicitó se dejen sin efecto todas las resoluciones que dieron lugar a la admisión de los procesos disciplinarios, en tanto no desaparezca la protección laboral que le amparaba en cumplimiento de la Ley 458.