SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

2)

2)  Respecto a la medida precautoria determinada por la Autoridad Sumariante, acusada de ser una sanción anticipada, ésta fue efectuada de conformidad al art. 116. III de la LOMP, considerando que su aplicación es potestativa, requiriendo únicamente los siguientes presupuestos: haber sido emitida por la autoridad legitimada que es la autoridad sumariante, la sustanciación del proceso, y que éste sea instaurado por falta muy grave; en el caso en cuestión por la falta prevista en el art. 121 num. 1) de la LOMP. Asimismo, corresponde señalar que la referida norma no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la suspensión dispuesta no constituye una sanción anticipada; más aun considerando que todavía se sustancian los sumarios disciplinarios y por ello queda pendiente la decisión del sumariante.

Con base a lo anteriormente expuesto y considerando que el accionante denuncia ante la jurisdicción constitucional, que las resoluciones jerárquicas, que confirmaron las resoluciones de admisión dictadas por la autoridad sumariante dentro de los procesos disciplinarios por faltas graves y muy graves, emitidas por Ramiro José Guerrero Peñaranda en calidad de Fiscal General del Estado, hubieran omitido pronunciarse respecto a los dos agravios insertos en el punto 1 del recurso jerárquico, en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida congruencia  de las resoluciones; se tiene que los fallos ahora analizados, si bien en efecto no otorgaron una respuesta a los dos agravios identificados por el accionante como defectos absolutos; fundamentaron su decisión de confirmar las resoluciones impugnadas que el accionante no especifico debidamente ni con fundamentos jurídicos sobre cuál sería la probable inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que se produjeron a raíz de la emisión de las resoluciones de admisión impugnadas para que puedan pronunciarse sobre el fondo  de la problemática planteada; asimismo, establecieron que le accionante no podía sostener la existencia de defectos absolutos que dieran lugar a la nulidad de las resoluciones de admisión impugnadas, invocando normativa establecida en el art. 169.3 del Código de Procedimiento penal (CPP); porque el procedimiento disciplinario del Ministerio Publico no admite la aplicación subsidiaria de normas del procedimiento penal. En consecuencia; justificaron la omisión reclamada, haciendo hincapié en las propias omisiones en las que incurrió el accionante, al no identificar con objetividad los posibles actos lesivos en los que incurrieron cada una d las resoluciones de admisión recurridas; ni establecer de manera precisa y clara cual o cuales son  las actuaciones que denuncia como lesivas  a sus derechos fundamentales; y ser evidentes las deficiencias en las alegaciones planteadas. Por lo expuesto; al advertirse en las resoluciones jerárquicas,  razones explicativas y justificativas  que dieron lugar a la confirmación de las resolución es impugnadas, la omisión denunciada no puede considerarse arbitraria y vulneradora  de los derechos reclamados, al constituirse  la misma, en criterio de este Tribunal, en una resolución equivalente a una inadmisión del recurso jerárquico generada ante el incumplimiento de carga argumentativa necesaria y suficiente por parte del recurrente –ahora accionante–, en consecuencia corresponde denegar la tutela exigida con relación a este extremo.