SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
La parte accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia, señaló que: 1) Los documentos firmados desde el 2011 hasta el 2017 son documentos o negocios criminalizados; 2) Hasta el momento -entiéndase de celebración de la audiencia de esta acción tutelar- no existió ningún contrato de perfeccionamiento de propiedad a ninguna de las víctimas del delito de estafa agravada, siendo un aspecto que está probado y objetivizado con el recurso formulado, puesto que es un elemento determinante que subsume la conducta de los representantes y de la Sociedad, a los arts. 335 y 346 bis, ambos del CP; 3) La doctrina legal aplicable prevista en el AS 056/2016-RRC, es de observancia obligatoria y determina la competencia del Juez de Instrucción Penal para conocer los actos de investigación del Ministerio Público; 4) Las conductas denunciadas deben ser penadas, no pudiendo ser cubiertas por un Tribunal de arbitraje, el cual no dirime derechos públicos; 5) Trasmitieron el objeto de NULIFE S.R.L. a NULIFE HOTELES S.R.L., para establecer diferentes responsabilidades, porque sabían que el aparato penal iba a ser activado; 6) No desconocen la existencia de los contratos, lo que pretenden es que se procese penalmente el móvil utilizado a través de los contratos de compromiso de venta, el engaño y la argucia para lograr la disposición del patrimonio; 7) Los Vocales demandados se limitaron a complementar el Auto dictado por la Jueza a quo; y, 8) Solicita se ordene se dicte una nueva resolución y se establezcan costas y costos procesales.
Carlos Alberto Ruiz Castellón, en representación de NULIFE S.R.L., por memorial cursante de fs. 387 a 392, manifestó que: 1) El derecho propietario de la parte accionante se encuentra perfeccionado, encontrándose debidamente registrado en las oficinas de DD. RR.; además que, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francis Aidee Aliss Rea por sí y en representación de Luis Claure Terán, Claudia Isabel Sainz Villabrandt, Jorge Faris Homsi Massud y Sandra Soraya Romero de Homsi, por Auto de 7 de junio de 2018 el Juez Público de Familia Quinto del departamento de Santa Cruz, dispuso se subsane la misma; 2) El 25 de octubre de 2017, Fernando Landívar en representación de Arlette Jaqueline y Francis Aidee ambas de apellidos Aliss Rea, formuló denuncia en contra de su representada y terceros, por la supuesta comisión del delito de estafa, a la cual posteriormente se adhirieron otras personas; 3) De los fundamentos de la denuncia se puede establecer que los mismos se adecuan a una pretensión de carácter civil y no penal, lo que se reclama es un cálculo de utilidades y no así el perfeccionamiento del derecho propietario, como se efectúa en la presente acción de defensa; 4) No resulta comprensible de qué estafa se habla, si la parte denunciante refiere que procedieron a la firma de compromisos de venta y posteriores transferencias definitivas de los bienes que se les ofreció, y que el único problema que se suscita radica en el monto que debe generar cada una de las propiedades como utilidad, cuando; además, trascurrieron más de cuatro años y tres meses para que puedan tomar conciencia de la supuesta estafa; 5) Cualquier cuestionamiento en relación a las condiciones de la venta, así como las utilidades que debió generar cada propiedad hotelera no puede ser discutida en la vía penal, siendo la vía civil la idónea para ello, tal cual sostiene el AS 241 de 1 de agosto de 2005; 6) La parte denunciante trató de forzar que una autoridad jurisdiccional en materia penal ingrese al análisis de ciertas cláusulas de los contratos de transferencia, que a su criterio constituye un acto de disposición patrimonial y que entraría dentro del ámbito del derecho penal sustantivo, lo cual al margen de no ser evidente, tampoco le legitima para acudir a la vía legal que mejor le parezca para efectuar dicho reclamo; 7) La parte accionante, busca que conforme a disposiciones en materia civil, se realice la interpretación de relaciones contractuales a fin de establecer su cumplimiento o incumplimiento, relativo al pago de utilidades, lo que no corresponde, en razón a que conforme a los arts. 450 y 519 del CC, los contratos son ley entre partes; cuyo tratamiento le corresponde a las autoridades jurisdiccionales en materia civil y comercial; 8) Los denunciantes incurren en contradicciones, por cuanto al admitir que perciben utilidades en un monto que no satisface sus expectativas, reconocen que su derecho propietario fue consolidado; 9) La parte hoy impetrante de tutela recibió toda la información necesaria respecto a la magnitud y proyección del proyecto Hotel Radisson, sin que exista un solo elemento de juicio que pueda sostener lo argumentado por los denunciantes en relación a una supuesta inducción a error; toda vez que, el negocio jurídico se encuentra regulado por los documentos públicos que los mismos denunciantes presentaron como prueba; 10) No debieron acudir de forma directa a la vía penal -entiéndase los denunciantes-, tal cual se tiene señalado en la excepción de prejudicialidad formulada, en consideración a que dicha vía es de última ratio, según determina el AS 241, tomándose en cuenta; además, el art. 13 del CP que establece que no hay pena sin culpabilidad; 11) No se acreditó por medios de prueba alguno la existencia de los elementos del delito denunciado -art. 335 del CP-, siendo aplicable el instituto jurídico del error de tipo, teniéndose al efecto el art. 16 del CP, sustentada además en el AS 431 de 11 de octubre de 2006; y, 12) Por lo que solicita denegar la tutela.
El representante del Ministerio Público -que no fue plenamente identificado- en audiencia señaló que: 1) El art. 225 de la CPE y los arts. 70 y 277 del CPP, establecen que la función del Ministerio Público es de promover y dirigir las investigaciones cuando se trate de delitos de acción pública y de recabar todos los elementos de los hechos denunciados; y, 2) Solicita a su autoridad resuelva lo que corresponda…” (sic), en razón de que si continua el proceso penal siendo conocido por las autoridades demandadas, es deber del Ministerio Público investigar -el hecho-, porque se encuentra en la obligación de defender a la sociedad, pero no solo debe buscar los elementos para considerar la comisión de un delito sino también aquellos que eximan de responsabilidad a los imputados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cuarto Considerando y segundo párrafo argumentativo
- parte considerativa
- Cuarto Considerando y tercer párrafo argumentativo
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- PROCEDENTE
- 1)
- i)
- a)
- “OTORGA” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a) La Jueza codemandada
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3.1.
- Fragmento 24
- COMPETENTE
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte