SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de octubre de 2017, de conformidad al art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se formuló denuncia ante el Ministerio Público contra NULIFE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y NULIFE HOTELES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y sus representantes legales en las personas de Luis Fernando Ayala Rivas y Bernardo Iván Eid Asbún, respectivamente.
A través del memorial presentado el 8 de diciembre de 2017, conjuntamente otros denunciantes, solicitaron la ampliación de la denuncia antes referida por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, que fue aceptada por el Ministerio Público, dando lugar de esta forma al inicio de las investigaciones preliminares.
Por memorial de 15 de enero de 2018, los denunciados antes mencionados formularon excepciones de incompetencia en razón de materia y de prejudicialidad, esta última planteada de forma alternativa y sin ninguna prueba material que la haga viable; en base a citas legales contenidas en los arts. 450, 451, 453, 519, 520 y 584 del Código Civil (CC) argumentando que la interpretación de los contratos esta delegada a los jueces en materia civil; y, que los denunciados, deben tener convicción de que sus derechos fueron vulnerados por efecto del incumplimiento -de contratos-. Así, deberían formular su pretensión por la vía que corresponda, siendo esta la jurisdicción ordinaria en materia civil; dichos argumentos por si solos no permiten ingresar al fondo de las excepciones planteadas al encontrarse fuera de contexto y no enervan con los elementos indiciarios colectados por el Ministerio Público y menos la tipicidad de los delitos denunciados; respondiéndose a dichas excepciones por memorial de 23 de enero de 2018.
Así, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada- mediante Auto Interlocutorio 19/18 de 29 de enero de 2018, resolvió la excepción de incompetencia en razón de materia, declarándola fundada y probada; en consecuencia, declinó competencia al Tribunal arbitral o al Juez Público Civil y Comercial del mismo departamento, determinación que vulneró la garantía del debido proceso en sus vertientes de juez natural, seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva; además, de ser incongruente.
Siendo dicho Auto recurrido en apelación incidental por memorial de 26 de febrero “2016” -lo correcto es 2018-, fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- mediante Auto de Vista 43 de 12 de abril de 2018, quienes declararon admisible e improcedente la impugnación formulada, confirmado en todas sus partes el referido fallo; sin embargo, tal determinación restringió el derecho, garantía y principio al debido proceso en su vertiente de juez natural -también identificado de forma independiente-, a la seguridad jurídica, el principio de legalidad como a la verdad material; toda vez que, no tuvieron en cuenta que no se busca el cumplimiento de los contratos sino que se denunció expresamente la comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, siendo en consecuencia el juez natural para conocer los actos investigativos del Ministerio Público, la Jueza de Instrucción Penal de la Guardia del citado departamento, como autoridad de control jurisdiccional, tal cual establece el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 54.1 del CPP y no así uno en materia Civil y Comercial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cuarto Considerando y segundo párrafo argumentativo
- parte considerativa
- Cuarto Considerando y tercer párrafo argumentativo
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- PROCEDENTE
- 1)
- i)
- a)
- “OTORGA” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a) La Jueza codemandada
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3.1.
- Fragmento 24
- COMPETENTE
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte