SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
“OTORGA” en parte
El Juez Público Civil y Comercial Décimosexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 44/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 431 vta. a 433, dispuso “OTORGA” en parte la tutela solicitada, con relación a los Vocales demandados, quienes deberán emitir un nuevo Auto de Vista estableciendo plenamente la competencia de quien debe conocer el proceso; y, deniega respecto a la Jueza codemandada; bajo los siguientes fundamentos: i) Es necesario hacer referencia a la primera acción de amparo constitucional que conforme a los documentos aparejados habría sido presentada ante el Juzgado Público de Familia Quinto del mencionado departamento, dentro de la cual se habría observado y ordenado su subsanación respecto a algunos presupuestos; sin embargo, se manifiesta que la misma habría sido tenida por no presentada; al respecto cabe mencionar que no se puede tener como precedente la observación que es de cumplimiento previo, por ello el art. 30.I.1 del CPCo establece que ante la falta de subsanación debe tenérsela como no presentada; en consecuencia, los accionantes tienen la vía expedita para interponer una nueva acción de defensa; ii) Las resoluciones emitidas por los jueces de instrucción penal se encuentran sometidas a revisión, la misma que es activada mediante los recursos ordinarios como la apelación; y, de corresponder de casación, teniendo la instancia superior la facultad de revisar los fallos y en su caso modificar, rectificar o anular dichas decisiones; en consecuencia, es el Tribunal de apelación el que tiene la última palabra; iii) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista -43- de 12 abril de 2018, en su parte resolutiva luego de efectuar el análisis correspondiente, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte civil y/o querellante; por consiguiente, confirmaron en todas sus partes el Auto Interlocutorio 19/18 de 29 de enero de igual año dictado por la Jueza -hoy codemandada-; es decir, que se confirmó la declinatoria de competencia a favor de un Tribunal arbitral o de un Juez Público Civil y Comercial, y esta determinación es la que se constituye en el acto ilegal, cometido por el Tribunal de apelación; toda vez que, tomaron en cuenta que la referida Jueza a quo debió también establecer la competencia de la autoridad ante quien se declina o conocería el proceso; por cuanto no es lo mismo que rechazar una pretensión donde el “demandante” queda en libertad de acudir a la instancia correspondiente o que crea conveniente; iv) En el presente caso, el proceso quedaría en el limbo sin saber si el Tribunal arbitral o el Juez Público Civil y Comercial es el que conocerá el mismo, ambivalencia que no puede existir, en razón a que cuando se declina competencia es con remisión de obrados a quien conocerá la causa; v) Por lo que sin entrar en consideración del fondo de los hechos, se deberá primeramente corregir dicha actuación considerada ilegal, para que se rectifique el procedimiento y reestablezca el debido proceso; y, vi) Al respecto, el art. 310 del CPP establece que se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria; es decir, que de acuerdo a lo previsto en los arts. 18 y 19 del Código Procesal Civil (CPC), ya sea por declinatoria o inhibitoria se debe determinar la competencia de la autoridad que conocerá el proceso, para su correspondiente remisión de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cuarto Considerando y segundo párrafo argumentativo
- parte considerativa
- Cuarto Considerando y tercer párrafo argumentativo
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- PROCEDENTE
- 1)
- i)
- a)
- “OTORGA” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a) La Jueza codemandada
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3.1.
- Fragmento 24
- COMPETENTE
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte