SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

Fragmento 24

               Conforme se tiene precisado precedentemente, la parte accionante efectúa una serie de reclamaciones al Auto de Vista 43 de 12 de abril de 2018, emitido por los Vocales -hoy demandados- (Conclusión II.4); de cuyos cuestionamientos y tal cual se tiene expuesto en el sustento argumentativo de este fallo constitucional, es posible denotar que la motivación constitucional, converge esencialmente en un presunto indebido alcance de la pretensión que dedujeron dentro del proceso penal que incoaron, que estuviere enfocada a la investigación de la comisión del delito de estafa agravada denunciado y no así al cumplimiento de los contratos suscritos con la parte denunciada, a partir de lo cual consideran que la Jueza codemandada detenta la calidad de juez natural para conocer los actos investigativos del Ministerio Público, observando dentro del contenido del Auto de Vista impugnado, que los Vocales demandados intentaron convertirse en abogados de NULIFE S.R.L, al no ser de su competencia contestar a la apelación planteada sino resolver los fundamentos de agravio expuestos; además, de faltar a la verdad en argumentar sobre el objeto social de dicha Sociedad, el cual no contempla la posibilidad de comercializar inmuebles como sus socios reconocieron de forma voluntaria; circunstancia por la que los contratos de promesa de venta fueron firmados cuando no podían realizar actos de comercio inmobiliario al no corresponder a su giro social, implicando que a tiempo de la firma los denunciados sabían que no cumplirían con la debida prestación, siendo el momento en el que se configuró el delito denunciado, concurriendo los dos elementos requeridos por el AS 056/2016-RRC, constituyendo esta actuación el ardid que fue utilizado por la referida Sociedad; así también, dentro de sus argumentos dichas autoridades demandadas de forma contradictoria involucraron la ausencia del dolo. en cuanto los denunciados,
-tal cual se tiene referido- tenían pleno conocimiento desde el momento de la suscripción de los contratos de compromiso de venta, que no podrían cumplir con la prestación como limitaciones del objeto social mencionado; situación que decantaría el proceso defraudatorio antes de la celebración de dichos contratos; así también, en relación a la oferta de utilidades; a más de que tampoco explicaron que requisitos deben cumplir para que los documentos sean considerados criminalizados; además, de ser falso que la Jueza hoy codemandada hubiera interpretado correctamente el AS “056/2012”; y, finalmente no tomaron en cuenta la doctrina legal aplicable pertinente incumpliendo el art. 420 del CPP.