SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

COMPETENTE

Ahora bien, de la necesaria recapitulación de la denuncia constitucional efectuada por la parte accionante, se puede concluir que lo que se pretende es que esta jurisdicción constitucional, efectúe una labor de revisión de todo lo obrado dentro de la tramitación y resolución de la excepción de incompetencia en razón de materia, formulada por los denunciados dentro del proceso penal, conllevando un nuevo análisis sobre dicho planteamiento procesal, para que como consecuencia de esta labor intelectiva, advirtiendo los supuestos errores o defectos de juicio -in judicando- que hubiesen sido cometidos por las autoridades demandadas, se derive conforme se tiene expresamente señalado en el petitorio en declarar “...COMPETENTE a la Jueza del Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal N° 1 de la Guardia Dra. FATIMA N. RIVERA FERNANDEZ” (sic); vale decir, que como consecuencia del nuevo examen que inevitablemente se debiera efectuar, sería posible satisfacer la pretensión constitucional de la parte accionante; actuación que implicaría lógicamente la revalorización de la prueba y el despliegue de toda una actividad jurisdiccional, como si esta acción de defensa se constituiría en una instancia casacional o un instrumento procesal adicional, situación que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no resulta permisible en función a que el ejercicio de la jurisdicción constitucional únicamente se activa ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales; y no como se intenta, abriendo el ámbito de control de constitucionalidad tutelar para la revisión del presunto indebido alcance a la pretensión ordinaria de la parte hoy accionante, otorgado por las autoridades -ahora demandadas-, que fue entendida -a decir de la misma- equivocadamente como el cumplimiento de contratos y no como un requerimiento de persecución penal, ante la presunta comisión del delito de estafa, incoado penalmente y que motivó la viabilidad de la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por los denunciados.

En efecto, partiendo de la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional, se tiene que esta procede ante la posible vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, a objeto de verificar tal situación y en su caso proceder a la restitución de los derechos o garantías lesionados,  contexto que no se advierte concurra en el caso concreto; toda vez que, la labor que se requiere efectúe esta jurisdicción constitucional, que implicaría el conocimiento y resolución de la problemática central formulada en el proceso penal, constituye la labor primordial de los jueces ordinarios, misma que se aclara puede ser asumida por esta jurisdicción de manera excepcional con la finalidad esencial de verificar -se reitera- la posible lesión a los derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, la cual tiene un campo de acción en tres dimensiones y siempre que se cumpla con la carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); parámetros de exigencia  jurisprudencial que tampoco fueron observados por la parte accionante, por cuanto conforme se tiene identificado el alcance de tutela constitucional que pretende dar a esta acción de defensa, esta revestida de una connotación de realización de una actividad inherente a una revisión íntegra de todo lo actuado dentro del proceso penal en relación a la excepción de incompetencia formulada por los denunciados, deviniendo la pretensión de la parte accionante en que este Tribunal asuma un rol casacional e impugnaticio respecto al Auto de Vista impugnado, aspecto que no resulta posible, por cuanto razonar en sentido contrario -se reitera- implicaría que la justicia constitucional asuma potestades inherentes a la jurisdicción ordinaria, derivando en la desnaturalizando el objeto, alcance y finalidad de este mecanismo de protección constitucional tutelar.