SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
a)
Fátima Norma Rivera Fernández, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del mismo departamento, mediante informe escrito cursante de fs. 250 a 251, manifestó que: a) El 29 de noviembre de 2017, se informó el inicio de investigaciones dentro del proceso penal que sigue Luis Fernando Rivera Landívar y otros contra Bernardo Iván Asbún Eid y otro; b) Los denunciados interpusieron excepción de incompetencia y alternativamente excepción de prejudicialidad, siendo corridas en traslado tanto al Ministerio Público como a la parte civil y fueron respondidas por dichos sujetos procesales, y habiéndose adjuntado prueba documental dicha excepción de puro derecho fue resuelta por Auto -19/18- de 29 de enero de 2018; c) La determinación que asumió no supone la vulneración -a los derechos- de la parte accionante, por cuanto se debe analizar el delito imputado, debiéndose tener en cuenta los elementos que hacen a este ilícito penal, que son: la existencia de engaño o artificios, la relación de causalidad entre la conducta delictiva y el resultado, el elemento “pisco”; es decir, la voluntad y el enriquecimiento del sujeto pasivo; y como fin último el aprovecharse del patrimonio ajeno con apariencia de legalidad, con el fin de que la víctima haga disposición de su patrimonio; d) En el caso de análisis se puede advertir que los denunciantes utilizan el término de contratos criminalizados para referirse a los compromisos de compra venta que suscribieron en una primera oportunidad con la Sociedad NULIFE S.R.L. y luego mediante contrato definitivo con NULIFE HOTELES S.R.L. con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública, inscribiendo dicho derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales conforme se tiene de los folios reales a nombre de los referidos; por lo que, se demostró que el compromiso de venta cumplió su finalidad; además, que el proyecto Edificio Hotel Radisson Santa Cruz se llevó a cabo; es decir, que no dispusieron su patrimonio de forma errónea; e) No se puede obviar que dichos contratos de compromiso de venta y definitivos cuentan con la cláusula arbitral, por la cual ambas partes convinieron que ante una divergencia se someterían al proceso de arbitraje; f) En la denuncia (a diferencia de lo expuesto en la acción de amparo constitucional) se habla de la entrega del bien inmueble, rentabilidades mensuales, contratos de adhesión, cobro de superficies inexistentes, por lo cual debe realizarse una interpretación de los contratos que no son competencia de la “Jueza de Instrucción Penal (cautelar)” (sic); g) El hecho de que no perciban las ganancias prometidas no hace desaparecer lo manifestado por los denunciantes, que sí recibieron montos de dinero por el uso de las suites, debiéndose considerar incluso que la Constitución Política del Estado prohíbe la sanción privativa de libertad por adeudos u obligaciones patrimoniales; h) Al ser el derecho penal de última ratio, la parte accionante podría utilizar sea la vía civil o la arbitral, obligarle a utilizar solo una de ellas e incluso acudiendo a la vía administrativa, supondría coartarle el derecho de acceso a la justicia; debido a lo cual, se salvaron esas vías para que se acuda a ellas; e, i) Por lo que desvirtúa que al haberse declarado incompetente, suponga una vulneración a los derechos denunciados, solicitando se deniegue la tutela.
René Galindo Canedo, abogado de NULIFE S.R.L., en audiencia manifestó que: a) Se debe valorar la existencia de una anterior acción de amparo constitucional planteada por Francis Aidee Alis Rea; b) La parte accionante pretende que se valore el tema de fondo; es decir, la existencia de la estafa como si fuera un Tribunal de segunda, tercera o cuarta instancia; c) Conforme el art. 30 con relación al art. 53, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que la acción de amparo constitucional es improcedente contra resoluciones judiciales que pudiesen ser modificadas por otro recurso; por lo que la valoración de fondo es competencia limitada del Tribunal de alzada; d) Si se consideraba que el Auto Supremo invocado no correspondía, debieron formular solicitud de explicación, complementación y enmienda conforme el art. 125 del CPP; e) Esta acción tutelar no cita disposición alguna ni siquiera el art. 128 de la CPE; f) Se planteó la excepción de incompetencia y la misma es un medio de defensa conforme establece el art. 308 del citado Código; g) Los accionantes hace referencia a un tema de derecho propietario, siendo de contenido netamente civil, y un aspecto que debe ser valorado por un Juez arbitral, cuando se establece de manera clara que toda controversia o referencia relativa a los contratos en su ejecución que pudieran surgir entre las partes, relacionadas con la validez, interpretación, cumplimiento y resolución será sometida y resuelta por la vía de conciliación y arbitraje de acuerdo al Reglamento de los centros correspondientes de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz (CAINCO), por lo que existe una cláusula compromisoria, debiéndose considerar que los contratos son ley entre partes según lo establecen los arts. 450 y 519 del CC; siendo este aspecto el observado por la Jueza codemandada al reconocer la existencia de la cláusula compromisoria, yendo incluso más allá al señalar que supletoriamente se acuda a otra vía; h) No se puede pretender que un juez en materia penal o el fiscal interpreten la validez de documentos o entren al cálculo de cuantas utilidades se percibieron; i) El verbo rector del delito habla esencialmente de conductas típicas, en el presente caso no existen culpables punibles; j) El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2001 establece que la conducta general descrita por “…el tipo de encuentra en la norma mientras que la conducta particular se identifica a descripción de las particularidades que se subsumen a todos los elementos constitutivos…” (sic); en este caso no se subsumen porque esencialmente existe una relación de carácter contractual, no pudiéndose utilizar la vía penal para perseguir el cumplimiento de estas obligaciones; k) La última resolución es el Auto de Vista, siendo dicho actuado el que debió ser el más observado; l) Como señaló el representante del Ministerio Público, su función no solo es acusar sino también de liberar de responsabilidades en los casos que correspondan; m) En base a la tutela judicial efectiva solicita se deniegue la tutela; y, n) Se hace referencia a que es una persona jurídica la que efectuó la suscripción y otra la que cumplió; sin embargo, NULIFE S.R.L. comprometió la venta y NULIFE HOTELES S.R.L. realizó la trasferencia, al tener la personalidad jurídica, por lo que la obligación esta extinta en cuanto a su cumplimiento, conforme el art. 351 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cuarto Considerando y segundo párrafo argumentativo
- parte considerativa
- Cuarto Considerando y tercer párrafo argumentativo
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- PROCEDENTE
- 1)
- i)
- a)
- “OTORGA” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a) La Jueza codemandada
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3.1.
- Fragmento 24
- COMPETENTE
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte