SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
i)
Con el uso del derecho a la réplica, sostuvo que: i) Con relación a la falta de cita del art. 128 de la CPE, no se tomó en cuenta que los arts. 3 y 5 del CPCo -entiéndase 3.5-, establece el principio de informalismo; ii) Se señaló que cuentan con títulos inscritos en las oficinas de Derechos Reales (DD. RR.), cuando hasta el día de hoy NULIFE S.R.L. no entregó los referidos títulos de propiedad porque es otra persona jurídica distinta, la que extendió los mismos; es decir, NULIFE HOTELES S.R.L.; iii) A diferencia de lo que se señala, sí se refirió al Auto de Vista emitido por los Vocales hoy demandados; y, iv) El hecho de que una acción de amparo constitucional sea considerada como no presentada, no es causal para no poder interponer una nueva.
Bernardo Iván Eid Asbún en representación de NULIFE HOTELES S.R.L., por memorial cursante de fs. 423 a 425 vta., señaló que: i) De la lectura al escrito de la presente acción de defensa, se establece en distintos lugares, que se interpuso la misma en representación de terceras personas, a las cuales no cita, mucho menos indica el mandato en función del cual actuaría; aspecto que hizo suponer sobre la existencia de otras acciones, situación que fue corroborada al poder comprobar que el mismo recurso con puntos y comas fue interpuesto por otras personas que al haber sido observado, en franca deslealtad procesal motivó que se planteará esta acción tutelar; ii) En tal sentido, se puede acreditar que la parte accionante actúa de mala fe, en consideración a que por memorial de 4 de junio de 2018, Francis Aidee Aliss Rea en mérito al mandato conferido mediante Instrumento Público 732/2017 de 12 de diciembre en representación de: Luis Claure Terán, Claudia Isabel Sainz Villabrandt, Jorge Faris Homis Massud y Sandra Soraya Romero de Homsi, interpuso una acción de amparo constitucional bajo idéntica fundamentación fáctica y legal, solicitando la nulidad del Auto Definitivo -19/18- de 29 de enero de 2018; así como, del Auto de Vista -43- de 12 de abril de igual año, la cual fue radicada en el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de Santa Cruz, emitiéndose Auto de 7 de junio del referido año de observación, otorgándose el plazo de tres días para la subsanación correspondiente, siendo notificado a la parte accionante de esa acción de defensa el 8 de igual mes y año; es decir, que tenía hasta el 11 del referido mes y año para subsanar la observación efectuada, situación que no sucedió, dejando pasar el tiempo; para posteriormente interponer esta acción de defensa sin cambiar los puntos ni comas de la anterior que fuera planteada; iii) Con relación al punto VII, que refiere “DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE AMPARO” (sic), curiosamente se señala que la mencionada Francis Aidee Aliss Rea en representación de los antes señalados poderdantes, se adhiere a la acción de defensa, lo cual no es regular, siendo a todas luces un acto de mala fe que lo único que busca es burlar a la administración de justicia, por cuanto esta acción fue interpuesta únicamente por María Eugenia Arce Quint; por esta razón, la malintencionada adhesión fue efectuada únicamente con el fin de evitar cualquier observación como la realizada por el Juez Público de Familia Quinto del mencionado departamento; sin que exista resolución de ninguna naturaleza que determine que la hoy accionante deba presentar un nuevo amparo constitucional a fin de que se produzca la adhesión observada; iv) La finalidad de esta nueva acción de amparo constitucional es evadir el cumplimiento de las observaciones efectuadas en el mencionado Auto de 7 de junio de 2018, por cuanto de haber presentado una nueva acción de defensa la parte accionante de la anterior, corría el riesgo de que el sistema de reparto de causas la remita ante la misma autoridad jurisdiccional que realizó la observación; v) De la revisión a las firmas impresas por Francis Aidee Aliss Rea en los memoriales correspondientes a ambas acciones de defensa, se puede establecer que estas son pulsadas por distintas personas, por lo que solicita al Juez de garantías cumpla con el deber establecido en el art. 289 del CPP; y, vi) consecuentemente solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cuarto Considerando y segundo párrafo argumentativo
- parte considerativa
- Cuarto Considerando y tercer párrafo argumentativo
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- PROCEDENTE
- 1)
- i)
- a)
- “OTORGA” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a) La Jueza codemandada
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- III.2.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.3.1.
- Fragmento 24
- COMPETENTE
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte