SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

Cuarto Considerando y segundo párrafo argumentativo

En este sentido, al dictar el mencionado Auto de Vista en el Cuarto Considerando y segundo párrafo argumentativo, las autoridades demandadas dan la impresión de que se convirtieron en abogados de NULIFE S.R.L, por cuanto no les competía contestar la apelación planteada sino resolver de forma lógica y objetiva los fundamentos de agravio expuestos; de igual manera, faltan a la verdad al argumentar sobre el objeto social de dicha Sociedad, cuando este se encontraba establecido en la prueba material traducida en el Instrumento Público 0294/2011 en su cláusula segunda, en la cual no contempla la posibilidad de comercializar inmuebles, como el 100% de sus socios reconocen de forma voluntaria en la Asamblea Extraordinaria de Socios de 30 de enero de 2017, aspecto reconocido expresamente en documento público por el socio Camilo Medina Lara, propietario del 25% de cuotas de capital social de la mencionada Sociedad; debiendo dejar establecido que después de cuatro años, reconocen que la misma no puede realizar actos de comercio inmobiliario, como es la venta de suites.

Con esta contrastación, se tiene demostrada la supresión del derecho al debido proceso en la vertiente de la “garantía” de legalidad, por cuanto los contratos de promesa de venta fueron firmados cuando NULIFE S.R.L. no podía realizar actos de comercio inmobiliario al no corresponder a su giro social, lo que implica que al momento de la firma de los mismos, los denunciados sabían que no cumplirían con la debida prestación, siendo el momento en el que se configuró el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, por lo que concurren los dos elementos requeridos por el Auto Supremo (AS) 056/2016-RRC, cuando esta actuación constituye el ardid que fue utilizado por la referida Sociedad, el cual fue extrañado por los Vocales -hoy demandados-; incurriéndose en la vulneración al principio de seguridad jurídica al no considerar la doctrina legal aplicable, citada precedentemente, como manda el art. 420 del CPP.