SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

a) La Jueza codemandada

La parte accionante denuncia la vulneración a su  derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de juez natural -también invocado de forma independiente-, a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad -vinculados de igual forma al debido proceso-; y, a la verdad material, toda vez que: a) La Jueza codemandada de forma indebida mediante Auto Interlocutorio 19/18 de 29 de enero de 2018, resolvió la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por los denunciados, declarándola fundada y probada, declinando competencia al Tribunal arbitral o al Juez Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; b) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 43 de 12 de abril de 2018, declararon admisible e improcedente la impugnación formulada contra el mencionado Auto dictado por la Jueza a quo, confirmando en todas sus partes dicho fallo; sin embargo, no tuvieron en cuenta que su pretensión no es el cumplimiento de los contratos suscritos sino la investigación de la comisión del delito denunciado, siendo la Jueza codemandada el juez natural para conocer los actos investigativos del Ministerio Público; denotándose en dicho Auto de Vista que: 1) En el Cuarto Considerando y segundo párrafo argumentativo, los Vocales demandados intentaron convertirse en abogados de NULIFE S.R.L, por cuanto no les competía contestar a la apelación planteada sino resolver de forma lógica y objetiva los fundamentos de agravio expuestos; así también, faltaron a la verdad al argumentar sobre el objeto social de dicha Sociedad, el cual no contempla la posibilidad de comercializar inmuebles como sus socios reconocieron de forma voluntaria; razón por la que los contratos de promesa de venta fueron firmados cuando no podía realizar actos de comercio inmobiliario al no corresponder a su giro social, lo que implica que a tiempo de la firma los denunciados sabían que no cumplirían con la debida prestación, siendo el momento en el que se configuró el delito denunciado, concurriendo los dos elementos requeridos por el AS 056/2016-RRC, constituyendo esta actuación el ardid que fue utilizado por la referida Sociedad; 2) En la señalada parte considerativa, el argumento de las autoridades hoy demandadas involucra la ausencia del dolo, que resulta contrario a lo acontecido, por cuanto, los denunciados tenían pleno conocimiento desde el momento de la suscripción de los contratos de compromiso de venta que no podrían cumplir con la prestación, en razón al objeto social antes referido, produciéndose el proceso defraudatorio antes de la celebración de dichos contratos; así también, con relación a la oferta de utilidades; tampoco explicaron que requisitos deben cumplir para que los documentos sean considerados criminalizados; además, de ser falso que la Jueza hoy codemandada hubiera interpretado correctamente el AS “056/2012”; y, 3) En el Cuarto Considerando y tercer párrafo argumentativo, no tomaron en cuenta la doctrina legal aplicable, tal como los AASS 056/2016-RRC y 297/2016-RRC, que modificaron el AS 144/2006, en el que se basaron las autoridades demandadas, incumpliendo el art. 420 del CPP.