SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

1)

La parte accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándola en audiencia señaló que: 1) La autoridad demandada no resolvió una impugnación al sobreseimiento, porque nadie activó este mecanismo, por cuanto la hoy tercera interesada señaló que se le notificó con la Resolución de sobreseimiento de 11 de abril de 2018 y formuló objeción al rechazo, solicitando se revoque la resolución de rechazo y se le impute; 2) La consecuencia establecida para el rechazo -de la denuncia- conforme el art. 305 del CPP, es ordenar que prosiga la investigación; sin embargo, en relación al sobreseimiento el art. 324 del citado Código, establece que si se revoca el fallo del inferior, se intimará al Fiscal de Materia para que acuse en el plazo de diez días, además de señalar que el sobreseimiento no impugnado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho; 3) La equivocación se encuentra en el memorial de la tercera interesada “...quien señala que ella no ha impugnado, y lo hizo a propósito, por lo cual mal podría haberse resuelto en el fondo dicha resolución, atribuyéndose dicho mecanismo a un lapsus calami de parte mía el hecho de haber interpuesto una objeción, en ese entendido la tercera interesada y única parte que podría ser afectada con esta resolución de amparo, señala que no ha impugnado dicho sobreseimiento...” (sic); y, 4) Si se quiere presentar una acusación se debe respetar el debido proceso, para de esta manera alcanzar el principio de justicia y el descubrimiento de la verdad.

En uso del derecho a la réplica manifestó que, la autoridad hoy demandada en su informe refiere que aún si la víctima no hubiese impugnado o lo hiciera de forma errada, cuando no exista querellante de oficio se eleva en revisión, por lo que de todas formas hubiese examinado la Resolución de sobreseimiento, pero la querella se encuentra adjuntada a fs. 88, de lo que se evidencia que la referida autoridad no revisó los antecedentes para dictar la resolución jerárquica, ni para responder la presente acción tutelar.

De igual manera cursa memorial a fs. 116, por el que la hoy tercera interesada señaló que: 1) No es cierto lo expresado en los memoriales presentados a nombre de su persona, ya que el ahora impetrante de tutela sorprendiendo la buena fe de su abogado patrocinante, llevó hojas firmadas a su nombre vulnerando su calidad de víctima; y, 2) El contenido de los hechos relatados en dichos escritos no es evidente, en razón a que el Ministerio Público dentro de los actos investigativos pudo determinar la existencia del hecho, emergiendo de ello la acusación presentada en contra del hoy accionante.

El accionante alega la vulneración de su derecho y garantía invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, Roberto Antonio Ramírez Torres ex Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora demandado- de forma indebida mediante Resolución Jerárquica de 2 de mayo de 2018 revocó el sobreseimiento de 27 de marzo de 2018 dictado a su favor, toda vez que: 1) Resolvió una impugnación inexistente, por cuanto la presunta víctima -hoy tercera interesada- formuló una objeción conforme el art. 304 del CPP y no así la impugnación al sobreseimiento que se encuentra prevista en el art. 324 del citado Código, por lo que dicha autoridad carecía de fundamento legal para resolverla, al tener dichos institutos procesales una finalidad distinta, siendo el único medio idóneo para impugnar la referida Resolución fiscal la impugnación, además de no considerar que una característica de los recursos es la especificidad; y, 2) Se pronunció sobre la mencionada Resolución de sobreseimiento, cuando se cuestionó la Resolución de igual naturaleza de 11 de abril de 2018, por lo que al ser clara la pretensión referida, la autoridad ahora demandada no podía apartarse de la misma, más aún cuando la identificación de la resolución objeto de impugnación debió constituir el límite de su campo de acción.

En base a esos antecedentes, contextualizados con el problema jurídico-constitucional formulado y convergiendo el reclamo del accionante esencialmente en una presunta carencia de cumplimiento del debido proceso en su elemento de congruencia -extra petita-, dentro de los tópicos expuestos en la presente acción de defensa, resulta de trascendental importancia inicialmente conocer los argumentos expuestos por la hoy tercera interesada en el antes señalado memorial de “Objeta Resolución de Sobreseimiento” (sic).

Así se tiene que, en dicho escrito la presunta víctima puso de manifiesto que fue notificada con la Resolución de Sobreseimiento de 11 de abril de 2018, la cual lesiona su derecho al acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y el principio de seguridad jurídica, por lo que amparada en el art. 324 del CPP, formuló “...objeción a la referida resolución de rechazo...” (sic), en base a los siguientes fundamentos: