SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciado por Daniela Litzi Velásquez Torres -hoy tercera interesada- por la presunta comisión del delito de violación, caso signado con FIS 1605580, siendo imputado el 21 de julio de 2017 por hechos ocurridos el 21 de agosto de 2016; dicho proceso penal fue iniciado luego que su persona desistiera de otra causa penal por la supuesta comisión del delito de extorsión, dentro la cual la hoy tercera interesada conjuntamente su madre fueron detenidas preventivamente.
Con ese antecedente, señala que dentro del referido proceso penal seguido en su contra, ante la duda respecto al hecho ilícito denunciado, los Fiscales de Materia -asignados al caso- emitieron a su favor Resolución de sobreseimiento el 27 de marzo de 2018, contra la cual la presunta víctima no presentó impugnación, afirmación que se efectúa en razón a que la referida planteó una objeción que es un instituto procesal distinto a la impugnación de sobreseimiento prevista en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo el formulado un mecanismo procesal destinado al control de una resolución de rechazo contenida en los arts. 304 del citado Código, cuyo procedimiento se encuentra inserto en el 305 de dicho cuerpo normativo, por lo que el ex Fiscal Departamental de Chuquisaca -hoy demandado- al dictar la Resolución Jerárquica de 2 de mayo de igual año, de forma incongruente y extra petita ingresó a resolver el fondo del asunto sin que exista una impugnación al sobreseimiento emitido a su favor ante la equivocación en la formulación de la hoy tercera interesada, por lo que dicha autoridad carecía de fundamento legal para resolver el fondo del caso, al resultar evidente que, si bien ambos institutos procesales tienen el mismo plazo de activación, no son iguales por cuanto cada uno se encuentra establecido para “atacar” diferentes resoluciones, además que una característica de los recursos es la especificidad, que significa que deben ser formulados en base a los requisitos legales impuestos, cuando además el único recurso idóneo para revocar el sobreseimiento es la impugnación y no la objeción.
De igual manera, existe un segundo aspecto que debe ser considerado, y es que la presunta víctima tampoco identificó con fecha y número la mencionada Resolución de sobreseimiento, por cuanto se objetó la Resolución de sobreseimiento de 11 de abril de 2018, situación por la cual la autoridad ahora demandada no podía revisar la Resolución de sobreseimiento de 27 de marzo de igual año, cuando el pedido de la parte vía objeción era claro, debiendo ser congruente con esa pretensión no pudiendo apartarse de la misma y actuar de manera extra petita, cuando la decisión objeto del recurso tiene por finalidad identificar a la resolución que será referente de la censura; es decir, que la identificación de la resolución objeto de la impugnación sirve para limitar el campo de acción de la autoridad superior, por lo que al no haber sido objeto de impugnación el antes referido pronunciamiento fiscal debía disponerse la conclusión del proceso, la suspensión de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales.
Finalmente, es importante hacer notar que la presunta víctima -hoy tercera interesada- el 14 de junio de 2018 desistió de la objeción al sobreseimiento formulada, por lo que no se podría afirmar que al revocar el sobreseimiento se está protegiendo el derecho al acceso a la justicia de la nombrada, no existiendo conflicto entre el mismo con su derecho al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- II.
- III.
- IV.
- V.
- VI.
- VII.
- REVOCA
- III.3.1. Respecto a la presunta inexistencia de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento
- III.3.2. Con relación a la imposibilidad de pronunciamiento
- pro actione
- CONFIRMAR en todo