SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

pro actione

Debiéndose precisar bajo esta misma línea de interpretación constitucional, que no obstante existir el error de identificación de la Resolución de sobreseimiento que era objeto de impugnación, no implica que sea una falencia formal que no pueda ser superada bajo la aplicación del principio de pro actione, que dentro de una delimitación jurisprudencial constitucional conlleva: “…que dentro de las pautas interpretativas en materia de Derechos Humanos, remonta su génesis en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, fortalecidas en pro de la prevalencia y real consolidación de las normas tutelares, se tiene que las mismas han derivado en la vigencia del principio pro persona -entre otros-, de cuya esfera de concepción deriva el pro actione, el cual permite contrario a restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante-justiciable ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE”  (SCP 0045/2016-S3 de 4 de enero). En tal sentido, dicha deficiencia de redacción debe ser comprendida como un error formal que no incide en la seguridad jurídica ni atenta los derechos constitucionales ni convencionales del accionante, cuando además a partir de la convicción del alcance de reclamación de la denunciante, el nombrado si bien inicialmente cuestionó la errónea activación del mecanismo de objeción, de igual manera propugnó el sobreseimiento dictado a su favor, solicitando la ratificación correspondiente (Conclusión II.3).

Bajo los razonamientos expuestos y dentro de los parámetros jurisprudenciales contenido en el antes citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no ser evidente la denuncia de lesión al derecho y garantía al debido proceso en su elemento de congruencia -extra petita-, no corresponde activar el ámbito de protección de este mecanismo constitucional cuya naturaleza jurídica y alcances de tutela se encuentra normados constitucionalmente conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 antes citado, debiéndose en consecuencia sobre este punto también denegar la tutela solicitada.