SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.3.1. Respecto a la presunta inexistencia de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento

El accionante reclama que la autoridad ahora demandada resolvió una impugnación inexistente, habida cuenta que la presunta víctima no formuló una impugnación conforme el art. 324 del CPP, sino por el contrario una objeción prevista en el art. 305 del mismo Código, aspecto que implicaba la carencia de fundamento legal para ser resuelta, al tener dichos institutos procesales distintas finalidades, cuando el único medio idóneo para cuestionar la Resolución de sobreseimiento dictada a su favor es la impugnación y además de no considerar que una característica de los recursos es la especificidad.

Bajo este marco de lesividad denunciada y conforme al desarrollo de argumentos expuestos precedentemente, corresponde señalar que si bien inicialmente en la suma del memorial presentado por la hoy tercera interesada, se indica: “Objeta Resolución de Sobreseimiento” (sic) y en el petitorio se solicita la revocatoria de la “Resolución de rechazo”, entre otros aspectos, expresiones que a decir del impetrante de tutela implicarían la inexistencia de una impugnación a la Resolución de sobreseimiento dictada a su favor lo que hubiere provocado que la autoridad ahora demandada incurriera en una actuación incongruente en su componente de extra petita; cabe precisar que tales dicciones no pueden involucrar una comprensión limitada a su literalidad y de forma aislada al conjunto de argumentos deducidos en el memorial planteado por la referida, a partir de los cuales se advierte esencialmente un contenido tendiente a cuestionar la determinación de sobreseer al imputado -hoy accionante- e incluso una invocación del respaldo normativo procesal penal relacionado con el mecanismo de revisión fiscal referido a la impugnación -art. 324 del CPP-.

En tal sentido y bajo el contenido de dicha actuación procesal, se puede afirmar que la autoridad hoy demandada enmarcó la “objeción” planteada bajo el alcance de la impugnación al sobreseimiento dictado, actuación que de ninguna manera puede ser reprochada ni cuestionada en su validez y consecuente confrontación con el derecho y garantía al debido proceso en su componente de congruencia, por la aludida carencia de fundamento legal, contradicción de dos institutos procesales distintos -impugnación y objeción- y el principio de especificidad, en razón a que del contenido de dicha actuado procesal se evidencia de forma clara que el cuestionamiento y pretensión de revisión por la autoridad jerárquica fiscal está referida a la Resolución de sobreseimiento emitida a favor del hoy accionante.

Así también, resulta importante complementar el fundamento precedentemente sostenido -evidencia del alcance de revisión fiscal pretendido bajo el mecanismo de impugnación- que la actividad no solo jurisdiccional sino también fiscal debe estar regida por el principio procesal del iura novit curia, el cual permite superar los excesivos formalismos y facilitar dentro de la dinámica procesal que las actuaciones de las partes otorguen un conocimiento fáctico de las circunstancias inherentes al proceso para que sea la autoridad competente la que bajo el marco normativo aplicable resuelva las pretensiones de las mismas, razonamiento procesal sustancial que permite también concluir que la autoridad fiscal demandada, eventualmente no se encontraba impedida de reencausar la pretensión de la denunciante, teniendo por el contrario la permisibilidad de resolver el planteamiento terminológicamente equivocado -pero coherente en su contenido- bajo la correcta subsunción al mecanismo establecido procedimentalmente, al no ser contrario con el despliegue procesal y fiscal puestos a su conocimiento a partir de la activación de un medio procesal de revisión superior inherente a la Resolución de sobreseimiento, lo que no constituye una modificación a la motivación impugnaticia planteada.

Por lo que, con relación a este punto de análisis constitucional no se constata la denunciada vulneración al derecho y garantía al debido proceso en su elemento de congruencia -extra petita-, por cuanto no se evidencia la existencia de actuación ilegal o indebida en la que hubiere incurrido la autoridad demandada ya que -como se tiene referido- la Resolución Jerárquica impugnada condice con la pretensión sustancial planteada no involucrando la denunciada deficiencia procesal de incongruencia, y al contrario responder a los parámetros jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto la comprensión del alcance fáctico de la reclamación en sede fiscal formulada por la hoy tercera interesada bajo el marco de impugnación a la Resolución de sobreseimiento dictada a favor del accionante, implicando la imposibilidad de brindar la tutela constitucional solicitada al no encontrarse dentro de los alcances de protección -acto ilegal u omisión indebida- de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1).