SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 235/2018 de 21 de agosto, cursante de fs. 121 a 122 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien existen las inconsistencias denunciadas en la presente acción de defensa, respecto al memorial de “objeción” a la Resolución de sobreseimiento dictada a favor del hoy accionante, tanto en la terminología del instituto procesal activado como en la fecha de la Resolución objeto del mismo; sin embargo, se entiende que la autoridad fiscal demandada asumió que dichas inconsistencias son errores formales cometidos por el abogado que elaboró dicho memorial, siendo que en el mismo se invocó de forma correcta la norma legal prevista en el art. 324 del CPP, referida al instituto de la impugnación del sobreseimiento; concluyéndose que dicha autoridad fiscal tuvo en cuenta además que tales errores no podían perjudicar el acceso a la justicia que tiene la presunta víctima en el proceso penal, cuando además se tiene la administración de justicia desformalizada que prevé la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -348 de 9 de marzo de 2013- y la revalorización de los derechos de la víctima que establece la Constitución Política del Estado; ii) El Fiscal Departamental demandado aplicó el principio de pro actione, que según la SC 0501/2011-R de 25 de abril, fue entendido como un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que sean subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo la discriminación de la justicia y así brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así también se tiene el AS 98/2013-RRC de 15 de abril, que sobre la interpretación favorable señala que, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución; y, iii) Por lo que la autoridad fiscal demandada no incurrió en la vulneración al derecho aludido en la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- II.
- III.
- IV.
- V.
- VI.
- VII.
- REVOCA
- III.3.1. Respecto a la presunta inexistencia de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento
- III.3.2. Con relación a la imposibilidad de pronunciamiento
- pro actione
- CONFIRMAR en todo