SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

i)

Roberto Antonio Ramírez Torres, ex Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 106 a 113, señaló que: i) El accionante no tomó en cuenta el enfoque de aplicabilidad de la ley penal más favorable en todo proceso que se sustancia, incluyendo ello, la decisión fiscal emitida, tal como establece el Auto Supremo (AS) 006/2014-RRC de 10 de febrero; ii) Se debe considerar el sentido objetivo que abarca el principio de congruencia, conforme estableció la SCP 233/2014-S2 -de 5 de diciembre-; y, el estándar jurisprudencial más alto inmerso en la SCP 0410/2013 -de 27 de marzo-; sin embargo, el impetrante de tutela no hizo mención alguna a la manera en que uno o varios de los principios establecidos en dicho fallo constitucional estuvieran afectados y que conllevaría la restricción del derecho al debido proceso; iii) Tampoco puede considerarse que la revocatoria del sobreseimiento tutelaría el derecho de la víctima, toda vez que como el propio accionante refiere la misma desistió de la “OBJECIÓN AL SOBRESEIMIENTO”, incurriendo el nombrado en la omisión de utilizar el término de objeción en vez de impugnación, mismo que considera sería un elemento limitante para resguardar la impugnación utilizada por la víctima; debiéndose considerar que la consideración del desistimiento de la referida víctima de hacer uso del derecho que le asiste conforme prevé el principio de impugnación, no es evidente, por cuanto la presentación del memorial respectivo dentro del plazo ante la instancia autorizada por ley, responde a un desacuerdo con la decisión fiscal emitida, citando al efecto al AS 91/2012 de 25 de abril y la SC 1768/2011-R -de 7 de noviembre-; iv) En el caso presente no se puede considerar que se tenga una especie de renuncia por la víctima, puesto que si la misma hubiese sido pasiva sin llegar a habilitar su derecho a recurrir, si constituiría una abstención de conocer una decisión que sea resuelta por la autoridad jerárquica, aspecto que no ocurrió por cuanto la activación de la remisión de antecedentes y posterior pronunciamiento -hoy cuestionado- fue emergente del “recurso” presentado por la víctima dentro de plazo, en el que se efectúa una especificación de los motivos de su planteamiento, lo que permitió verificar si el razonamiento fiscal a momento de emitir su requerimiento conclusivo respondió o no a los elementos probatorios recabados en el proceso investigativo; y, que si bien, se hace mención al término de objeción y no así impugnación, en momento alguno procedió a realizar una fundamentación que se limite a un rechazo o incluso referencia del art. 304 del CPP, sino que se evidencia que hace precisión al sobreseimiento que fue emitido por la autoridad fiscal -inferior-; no pudiéndose tampoco dejar de lado la garantía de la víctima reconocida en el art. 121.II de la CPE; y, art. 11 del citado Código adjetivo penal; v) En la presente acción de defensa no se hace mención a un elemento fundamental relacionado con el art. 324 del citado Código, que establece de manera taxativa que en aquellos casos en los que no exista querellante, los antecedentes deberán ser remitidos de oficio al fiscal superior jerárquico, aunque la víctima no haya hecho uso de su derecho a la impugnación; ante ello, en el caso no puede obviarse que la investigación se inició con la presentación de un memorial de denuncia, sin que en la fase investigativa la nombrada hubiese procedido a constituirse en parte querellante, vale decir que, aunque el memorial observado de vulnerador no hubiera sido interpuesto, esta situación no hubiese impedido que se emita una resolución jerárquica; vi) Los criterios y valoraciones que efectuó el accionante, no cuentan con una explicación objetiva y específica con la cual se pueda establecer que se incurrió en una decisión pronunciada más allá de lo solicitado, por lo que no se afectó al derecho al cual se hace referencia en esta acción de defensa, al no contener los fundamentos que brinden convicción suficiente de que la pretensión del prenombrado se encuentre dentro de los parámetros de habilitación tutelar de esta vía constitucional; menos aún especificó que no existía parte querellante, y por ello, el superior jerárquico se pronunciaría emitiendo una decisión, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; vii) El impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional abra su competencia para revisar aquello que fue objeto de una decisión jerárquica, emergente de dos impulsos -procesales- reconocidos por ley, el primero un “recurso” interpuesto por la víctima; y, el segundo la remisión de los antecedentes de oficio, ante la falta de querellante; situación que es inadmisible; y, viii) Por lo que ante la inexistencia de las supuestas vulneraciones de derechos y garantías que aduce el accionante, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.     Su persona fue víctima de un delito contra la libertad sexual, ya que lo acontecido se suscitó cuando su victimario a sabiendas que se encontraba con libe de bebidas alcohólicas, aprovechó para en principio acercársele y de esta manera dolosa con las malas intenciones que tenía procedió a invitarle una lata de cerveza, que una vez injerida provocó que perdiera el conocimiento, que fue recuperado justo en el momento en el cual estaba siendo víctima de violación, incluso cortó su ropa interior y su faja; no sabiendo ni donde se encontraba y siendo objeto de agresión por el referido a momento de que se percató de que recuperó el conocimiento; para posteriormente salir desesperada solicitando ayuda.