SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

1)

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 216 a 218, refirió que: 1) Se tiene que “…ORLANDA JAMA PANEZO…” (sic), en representación de la empresa ECOMIN presentó memoriales de recurso de alzada, dentro de los expedientes ARIT-SCZ-1141/2017 y ARIT-SCZ-1142/2017, solicitando se anulen las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 78/2017 y AN-ULEZR-RS 82/2017, emitidas por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB; posteriormente, a los citados memoriales, el 8 de diciembre de 2017, dictó Autos de observación, en razón de que en ambos recursos se incumplió lo establecido en el art. 198 incs. b), c), e) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 30 de junio de 2015– al no adjuntar los documentos que respalden la personería de la referida empresa, además de la aclaración del nombre y la firma del representante legal; 2) Por memoriales de subsanación, en ambos procesos, se evidenció que el accionante presentó la Matrícula de Comercio de la empresa señalada y se apersonó y firmó como “Orlanda” Aladino Jama Panezo, bajo ese contexto, se tiene que el recurrente, durante la interposición y subsanación de su impugnación, no realizó una identificación precisa de su condición de sujeto pasivo; máxime, si la resolución impugnada contempla a una persona distinta a la actual; 3) Se pronunció Auto de Rechazo al recurso de alzada, refiriendo que las observaciones no fueron subsanadas dentro del plazo establecido, al no haberse identificado claramente al sujeto pasivo; y, 4) El peticionante de tutela no se encuentra en indefensión ni se vulneró su derecho al debido proceso, ya que los recursos fueron rechazados por no cumplir con los requisitos, siendo responsabilidad exclusiva del accionante, por ende los Autos de rechazo fueron emitidos en estricta sujeción a la normativa aplicable al caso y conforme la jurisprudencia constitucional establecida en las SC 0932/2010 de 17 de agosto y SCP 0535/2013 de 8 de mayo.

En audiencia señaló que respecto al debido proceso, no correspondía otorgar la tutela, puesto que el recurso de alzada tiene su procedimiento especial en el Código Tributario Boliviano y los plazos se encuentran establecidos en el art. 33 de la LPA, siendo que las actuaciones realizadas en Secretaría corresponden a procedimiento; asimismo, en el memorial de subsanación, el impetrante de tutela acreditó su apersonamiento y aclaró su firma como “Orlanda Aladino Jama Panezo”, situación que fue analizada y fundamentada en el Auto impugnado, actos que son concordantes con los criterios emitidos, en un caso análogo y como antecedente, en el que la máxima Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en la Resolución de Recurso Jerárquica 547/2016 de 23 de mayo, anuló la admisión del recurso jerárquico hasta el vicio más antiguo para que se observe situaciones como en el presente caso, dado que a momento de la ejecución del acto administrativo, se consideraría ejecutar a “Orlanda” u Orlando; tampoco hay lesión al derecho a la defensa, porque se ha dado oportunidad al accionante de subsanar.