SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
ORLANDA
En el presente caso, la autoridad demandada, emitió los señalados Autos de rechazo, por considerar incumplidos los referidos requisitos de admisión, debido esencialmente a la existencia de error en la identificación del recurrente, quien al momento de subsanar las observaciones realizadas, erradamente consignó que la aclaración de firma ”…pertenece a “ORLANDA ALADINO JAMA PANEZO” (sic); omitiendo considerar que en el mismo memorial de subsanación, el accionante refirió que su Cédula de Identidad es CI. E-0029788, y que es propietario de la empresa Unipersonal inscrita en Impuestos Nacionales con el NIT 144486023, documentales que se registran a nombre de Orlando Aladino Jama Panezo; siendo además evidente de los datos del proceso administrativo aduanero, que fue el accionante quien planteó los recursos de alzada ante la ARIT Santa Cruz, impugnando las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 78/2017 y AN-ULEZR-RS 82/2017, ambas de 14 de agosto, adjuntando a los referidos recursos documentación consistente en: a) Cédula de identidad E-0029788; b) Registro de Comercio FUNDEMPRESA 00346893 de la empresa Unipersonal ECODIM señalando ser propietario; y, c) NIT 2963896024, documentales que consignan como titular a Orlando Aladino Jama Panezo; por lo que no correspondía a la autoridad demandada, mantener las observaciones señalas en los incisos b) y f) del art. 198 del CTB y menos aún, rechazar los recursos de impugnación, por supuestamente, no haber realizado identificación precisa del sujeto pasivo que demuestre su legitimación activa, haciendo prevalecer indebidamente dicho aspecto, por sobre el derecho sustancial de acceso a la justicia, constituyendo dicho accionar inobservancia del principio de informalismo a favor del administrado que rige en materia administrativa.
Pues si bien, pudo haber existido un error al señalar con exactitud el primer nombre del recurrente como “Orlanda” en lugar de “Orlando”, correspondía a la autoridad demandada, garantizar el derecho de acceso a la instancia de alzada, asegurando al peticionante de tutela la emisión de una resolución; es decir, tenía la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales, conforme se tiene de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, a fin de posibilitar el pronunciamiento en el fondo respecto a los de los argumentos planteados en los recursos de alzada interpuestos por el impetrante de tutela, y la tramitación de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria.
- Las resoluciones sancionatorias
- III.2. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después,
- el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores
- Obliga a una interpretación benigna de las formalidades precisas contenidas en el procedimiento
- los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la correspondiente solución al problema jurídico puesto en su conocimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- “propiedad de mi persona JAMA PANEZO ORLANDO ALADINO”
- ORLANDA
- CONFIRMAR