SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), instauró dos procesos aduaneros en su contra –en calidad de propietario de la empresa unipersonal “ECODIM”– signados como ARIT-SCZ-1141/2017 y ARIT-SCZ-1142/2017, con antecedentes idénticos y análogos que lesionan sus derechos y garantías constitucionales; pronunciando, el 14 de agosto de 2017, las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 78/2017 y AN-ULEZR-RS 82/2017, respectivamente; aplicando, una multa del 100% equivalente a la suma de Bs138 381,57.- (ciento treinta y ocho mil trescientos ochenta y uno 57/100 bolivianos); decisiones contra las que interpuso, a su turno, recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, adjuntando varios documentos, entre ellos, fotocopia de su Cédula de Identidad Extranjera.

Agregó que, el 8 de diciembre de 2017, en ambos procesos, la ARIT Santa Cruz pronunció Autos de observación, extrañando la subsanación de varios aspectos: que se adjunte el documento que ampare la personería de la empresa Unipersonal “ECODIN”; el Número de Identificación Tributaria (NIT) y la Matrícula de Comercio; que se establezca el acto impugnado y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya; y, la aclaración de firma; decisiones con las que fue indebida y extemporáneamente notificado el 13 del mismo mes y año, en tablero de Secretaria –pese a que en los memoriales de interposición de los recurso de alzada señaló domicilio procesal–; no obstante, las referidas observaciones fueron subsanadas por memoriales de 18 y 19 del mes y año señalado; sin embargo, la ARIT Santa Cruz, emitió en ambos procesos, Autos de rechazo de 21 del mes y año citado, mismos que fueron notificados seis días después, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–.

Concluyó manifestando que los referidos Autos de rechazo, fueron pronunciados bajo el argumento de que el recurso de alzada fue presentado por “…ORLANDA ALADINO JAMA PANEZO…” (sic) y no así por ORLANDO ALANINO JAMA PANEZO; es decir, que un simple error de taipeo en omisión del principio de informalismo, impidió la dilucidación del fondo del asunto sobre la existencia o no de un ilícito, ignorando así los principios de verdad material, simplicidad y celeridad, de impulso procesal, de proporcionalidad e incluso el derecho de petición; por lo que, no existiendo ningún otro recurso ni vía procesal para la reclamación contra dicha determinación, interpone la acción tutelar.