SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
a)
El accionante a través de su representante legal, en audiencia reiteró los términos de su demanda, habiéndose superado la observación de falta de legitimidad pasiva y ampliando sus argumentos manifestó lo siguiente: a) La LPA en su art. 4, establece múltiples principios que rigen este procedimiento, entre los cuales se encuentra el de verdad material, constituyendo una contradicción absurda que la ARIT emita las Resoluciones Sancionatorias que le sancionan y luego alegó confusión en su nombre, siendo que se encontraban a disposición de la entidad demandada, una serie de documentos que presentó, donde clara y correctamente se encuentra registrado su nombre como Orlando Aladino Jama Panezo, lo cual no condice con el principio señalado; por lo que, a su juicio, la autoridad demandada debería aplicar criterios que favorezcan la agilidad, la rapidez y la simplificación de las actuaciones para que sean de fácil constatación; b) Haciendo referencia a las “SC 0006/2003” y SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, afirmó que en materia administrativa rige el principio de informalismo y que las exigencias formales no esenciales por parte del administrado pueden ser cumplidas posteriormente, lo que impide la prosecución del procedimiento administrativo; del mismo modo, debió interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente e incluso darle la interpretación más favorable en el marco del debido proceso; es así, que el error de taipeo era excusable; c) El principio de impulso de oficio, determina que la autoridad demandada debe subsanar errores u omisiones y consecuentemente admitir; sin embargo, ésta al imponer una sanción tributaria y desestimar su recurso, obró de manera desproporcionada; d) La Resolución de rechazo del recurso, no tiene fundamentos, simplemente se limitó a establecer que no se cumplió con las aclaraciones exigidas; e) En materia administrativa, el legislador no previno ni contempló un recurso de compulsa, de manera que, ante un indebido rechazo no existe otro medio, recurso o vía de impugnación, que establezca la legislación, en contra de esa actuación indebida, haciendo referencia a la SCP 1882/2013 de 29 de octubre; y, f) En consecuencia solicita se ordene la emisión de nuevos autos por parte de la autoridad demandada, pero admitiendo los citados recursos.
En el uso de la réplica el representante legal del accionante añadió que la tercera interesada estaba equivocada al señalar que no se debía aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud de que existe jurisprudencia constitucional que refiere la aplicación supletoria de la citada Ley en materia tributaria, así, la “SCP 1559/2014” se pronunció al respecto, señalando que la administración tributaria puede corregir a objeto de garantizar la buena marcha de la administración, estableciendo que el principio de eficacia pretende una decisión de fondo de la ARIT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria.
- Las resoluciones sancionatorias
- III.2. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después,
- el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores
- Obliga a una interpretación benigna de las formalidades precisas contenidas en el procedimiento
- los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la correspondiente solución al problema jurídico puesto en su conocimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- “propiedad de mi persona JAMA PANEZO ORLANDO ALADINO”
- ORLANDA
- CONFIRMAR