SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
a)
Edwin José Blanco Soria ex Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 2076 a 2087; refirió lo siguiente: a) El impetrante de tutela se limitó a señalar que la resolución emitida por su autoridad era incongruente con el delito de apropiación indebida de fondos financieros, sin antes precisar qué derecho o garantía se le hubiere lesionado o vulnerado, debiendo considerarse en todo caso, que a tiempo de pronunciarse sobre dicho ilícito su decisión contaba con el respectivo análisis objetivo y motivación al haber valorado los datos arrojados en la investigación y que fueron descritos en su resolución, dejando constancia la falta de rendición de cuentas extrañadas por el peticionante de tutela no fue el motivo de su decisión; b) Sobre la falta de pronunciamiento de los diecinueve documentos que desvirtuaban lo expuesto en su requerimiento, el accionante se limitó a mencionarlos, sin previa valoración de la totalidad de estos, pues al contrario se los utilizó para ratificar el sobreseimiento de los tipos penales de hurto y estafa, previstos y sancionados en el Código Penal, conclusión sustentada en la última parte de su decisión en la que se dijo: “…Se pronuncia esta Resolución en base a la revisión integral del cuaderno de investigación, remitido a este despacho a fs. 625…” (sic); c) En cuanto a la resolución de impugnación planteada por una persona que no sería parte del proceso, vulnerándose los arts. 76 y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de la revisión de antecedentes, cursaba el memorial de querella de 12 de abril de 2016, presentada ante el Ministerio Público por Pierre Chain Wanna en su calidad de representante legal de María Tatiana Tobia de Chain en su condición de socia de la empresa MADSET S.R.L., estableciéndose que el citado ciudadano tuvo participación activa en el proceso penal en dicha calidad, aclarando como apoderado y no víctima, como equivocadamente señaló el accionante, observando además que en su momento el impetrante de tutela no hizo el uso de sus “derechos y garantías previstos en el art. 291 del CPP” (sic), objetando la querella como un mecanismo de defensa; d) No se advirtió que el peticionante de tutela no solicitó la acumulación de procesos o en su caso la conexitud, pues en contrario estos correspondían a diferentes hechos y tipos penales, por ello, se emitió una resolución mixta, es decir, ratificó el sobreseimiento por de los ilícitos de estafa y hurto; y, únicamente se revocó el de apropiación indebida de fondos financieros, correspondiendo en consecuencia la emisión de acusación, por lo tanto si no estaba de acuerdo con dicha decisión, previamente debió acudir a la autoridad jurisdiccional y agotar la vía legal; e) Respecto de la Resolución 390/2018, la argumentación expuesta por el accionante carecía de logica intelectiva en la relación de causalidad de la vulneración del derecho y garantía del debido proceso, limitándose a efectuar aseveraciones obscuras, volubles e impertinentes, careciendo de requisitos de contenido para el planteamiento de esta acción de defensa; y, f) Finalmente respecto de la vulneración al principio de congruencia en las que se hubiese incurrido en el pronunciamiento de las Resoluciones 491/2017 y 390/2018, en la primera en que supuestamente se mencionó que la falta de rendición de cuentas constituiría un ilícito y en el segundo fallo no, era una afirmación que adolecía de verdad que vulneraba el principio de lealtad procesal, puesto que en ninguna de ellas se mencionó tal situación, por lo tanto el agravio carecía de un adecuado fundamento.
Con dicha precisión a los fines de contar con elementos objetivos que permitan acreditar la veracidad de lo alegado por el accionante, se tiene como argumentos expuestos en la Resolución FDLP/EJBS/S-491/2017 (Conclusión II.1 de este fallo constitucional), que: a) A tiempo de resolver la impugnación opuesta por la parte querellante, efectuó la relación de antecedentes correspondientes al hecho investigado así como la precisión de los fundamentados jurídicos de la resolución de sobreseimiento que fue motivo de objeción, para de manera posterior establecer los puntos en controversia; b) Considerando lo alegado por el denunciante en cuanto a la presunta comisión del delito financiero previsto en el art. 363 quater del CP, efectuada la descripción legal y doctrinal del citado ilícito penal, y los hechos generadores del proceso, referidos a que Marcel Fathi Finocchiaro sin autorización alguna hubiera transferido diferentes montos económicos pertenecientes a la empresa MADSET S.R.L., a través de medios tecnológicos de la Red Credinet del Banco de Crédito a una cuenta de la empresa SOLIMAT de propiedad del sindicado, siendo la última transacción el 12 de abril de 2016, dineros que debían ser utilizados para cancelar gastos que no fueron de conocimiento de la copropietaria, el Fiscal Departamental concluyó que del desarrollo de la investigación se obtuvo el detalle de dichos movimientos evidenciándose que efectivamente se realizó los traspasos de dinero a favor de la empresa unipersonal del imputado; c) De igual manera respecto del agravio referido a que, el sindicado sin el conocimiento de la copropietaria y personal de la empresa denunciante, introdujo tableros de su empresa unipersonal para que sean vendidos como si se tratase de productos de la empresa MADSET S.R.L., hecho que fue descubierto a partir de un inventario sorpresa, y cuando se pidió una explicación al denunciado, éste hubiera respondido que se olvidó decir o informar, obligando en contrario a poner esas ventas en el balance de la empresa para que conste como una cuenta pendiente con SOLIMAT, emitiendo el imputado una factura a un precio alto para auto pagarse mediante transferencia dineros a la cuenta de su empresa antes citada, hecho que fue corroborado por informe de 14 de diciembre de 2016 evacuado por la contadora de la empresa de copropiedad de los denunciantes y denunciado Ginna María Herrera Rodríguez, evidenciándose de ello la realización de transferencias de fondos, sin que fueran autorizadas por la parte querellante que era también socia de dicha empresa por ser una sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), obteniendo así beneficios propios, utilizando maniobras fraudulentas, para realizar cobros de un fondo común de ventas de tableros realizados por MADSET S.R.L., cuando en realidad estos correspondían a SOLIMAT, aspecto acreditado por el estado de cuentas cursante en el cuaderno de investigación, denotando dicha actitud la adecuación de su conducta al tipo penal de apropiación indebida de fondos financieros; y, d) Por lo afirmado, concluyó que la dirección funcional de la investigación no evaluó de manera integral los antecedentes acumulados durante el desarrollo de la investigación, toda vez que, conforme lo detallado se estimó como suficientes los elementos de convicción para enjuiciar a Marcel Fathi Finocchiaro por el ilícito ya citado; en contrario en cuanto a los delitos de hurto y estafa, correspondía ratificar el sobreseimiento dictado por los Fiscales de Materia signados al caso, por no existir suficiente carga probatoria.
Finalmente en cuanto a la denuncia referida a que la autoridad demandada de manera contraria a lo considerado en su Resolución FDLP/EJBS/S-491/2017, en la que se trató también de la misma empresa con las mismas personas, hubieran señalado que, en este caso las obligaciones contraídas entre socios no correspondían ser penalizadas. Conforme los fundamentos precisados de la Resolución FDLP/EJBS/R-390/2018, se advierte que efectivamente como argumento central de la decisión de confirmar la resolución de rechazo fue que: a) Debía considerarse lo señalado en el Testimonio 1970/2013 correspondiente a la Escritura Pública de una Minuta de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, que gira bajo la denominación MADSET S.R.L., suscrita por los socios ya nombrados, teniendo por objeto la manufactura de comercio exterior, representación, distribución e instalación de artículos para la construcción, mobiliario y entre otros objetivos, determinaba que los hechos denunciados se adecuaban a una relación de carácter contractual comercial y cualquier divergencia o incumplimiento de las obligaciones de los socios conllevaba a lo estipulado en el citado Testimonio, y en el caso de autos la denuncia estaba referida a la toma de decisiones erradas y arbitrarias dentro de la empresa y haberse desviado fondos financieros en beneficio propio y no así de la empresa; b) No se llegó a identificar los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, tomando en cuenta que la participación e incumplimiento de las partes suscribientes al Testimonio 2920/2013, no podía ser coaccionada y reclamada en la vía penal al tratarse de una Sociedad de Responsabilidad Limitada; y, c) Si bien los denunciados tenían cuentas personales en las entidades financieras, este aspecto no acreditaba la concurrencia del ilícito denunciado, advirtiendo ausencia de materia penal justiciable, toda vez que, no existió un propósito de engaño o artificios, voluntad de engañar de la cual se hubieran validado, y en contrario resultaría una obligación comercial, misma que debió haber sido dilucidada ante la autoridad competente debido a que el derecho penal sustantivo y adjetivo es de ultima ratio, no pudiendo ser utilizado para penalizar las obligaciones contractuales pues, seria desconocer el derecho penal que por su carácter fragmentario se enmarca en el principio de mínima intervención.
Argumento que evidentemente resulta contrario a lo considerado a tiempo de resolverse la impugnación al sobreseimiento emitido en primera instancia, en favor del accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, pues en la Resolución FDLP/EJBS/S-491/2017, (Acápite 3.2.2 del presente fallo constitucional) no se consideró que también intervinieron las mismas personas como socios de la mencionada empresa, constituida por el citado Testimonio en la que presuntamente también existían similares obligaciones de cumplimiento, y que la denuncia también consideró un supuesto desvío de fondos de la empresa MADSET S.R.L.; por lo tanto, en la emisión de la nueva resolución además de considerarse y pronunciarse sobre las pruebas objetadas por el impetrante de tutela, también se debe establecer cual la vía legal idónea para el restablecimiento de los presuntos derechos denunciados por ambas partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- Fragmento 15
- III.3.2. Sobre los defectos de la Resolución FDLP/EJBS/S-491/2017 de 30 de noviembre
- valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada,
- Fragmento 18
- III.3.3. Sobre los defectos de fundamentación de la Resolución FDLP/EJBS/R-390/2018 de 5 de abril, emitida en el proceso penal iniciado a denuncia del accionante
- externa, entendida como principio rector de toda resolución
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- REVOCAR