SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Pierre Chain Wanna, a través de su abogado, alegó que: i) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante, más parecía un memorial de descargo dentro de un proceso judicial, haciendo narrativa de dos procesos penales en los que obviamente existió una falta de causalidad, entre los hechos con la supuesta vulneración de derecho y garantía constitucional, recayendo en un deficiente planteamiento; ii) Observó que los representantes legales, en su memorial de subsanación se enfocaron más en temas formales que de fondo, pero además lo hicieron sin contar con la facultad para este último acto, pues únicamente se les otorgó poder para la interposición de la demanda de amparo; iii) Existió una confusión de conceptos básicos a tiempo de efectuar su denuncia de incongruencia y la presunta falta de fundamentación, pues se advertiría del punto dos de la demanda, en ella se alude una vulneración a la interpretación de la legalidad ordinaria pero en el contenido se hizo mención a una falta de fundamentación, cuando estos no son sinónimos, por lo tanto no puede considerarse el fondo del planteamiento en la vía constitucional; iv) Las pruebas ofrecidas estaban más destinadas a la devolución y no a una rendición de cuentas sobre el manejo de dineros, pero además se presentó en calidad de prueba, todo el cuaderno de investigaciones cuando la jurisprudencia constitucional no permite efectuar este control; y, v) Las partes procesales tienen la obligación de realizar el debido seguimiento al proceso, por consiguiente el hecho de que el actor no se hubiere apersonado frecuentemente a dependencias judiciales implicó la falta de interés en la tramitación de la causa, lo que no puede ser subsanado mediante este recurso extraordinario.
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, garantía de la legalidad procesal y el “principio de reserva legal”; toda vez que, ante la apertura de dos procesos penales, –el primero como denunciado y en el segundo como denunciante–, a tiempo de resolverse las impugnaciones opuestas contra las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia asignados a cada uno de estos casos, el ex Fiscal Departamental de La Paz Edwin José Blanco Soria, incurrió en las siguientes vulneraciones: i) Admitió la impugnación de María Tatiana Tobia de Chain contra la Resolución de Sobreseimiento 120/2017, sin verificar su legitimación activa para el efecto; ii) Emitió la Resolución FDLP/EJBS/S-491/2017, disponiendo la emisión de acusación en su contra por el delito de apropiación indebida de fondos financieros, de manera incongruente y con falta de fundamentación al no considerar las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación; y, iii) En el pronunciamiento de la Resolución FDLP/EJBS/R-390/2018, ignoró nuevamente las pruebas propuestas, señalando de manera incongruente que en su objeción no individualizó cuales eran estas y que en su caso no correspondía penalizar la actividad comercial, siendo esta última conclusión contraria a la señalada en la Resolución FDLP/EJBS/S-491/2017.
En ese orden ante la denuncia de falta de pronunciamiento a las pruebas presentadas por el accionante, y que sustentaban su denuncia, en virtud a que según la autoridad demandada no hubiese identificado a cuales se refería, se tiene que, mediante memoriales presentados el 13 de diciembre de 2017 y 17 de enero de 2018 –descritos en el acápite II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional– el impetrante de tutela, formuló objeción a la Resolución de rechazo emitida por los Fiscales de Materia asignados al caso, alegando que dichas autoridades: i) No consideraron que la firma de los cheques del Banco Unión se firmaron el 2014 es decir, de manera anterior a los hechos denunciados y eran cinco de los cuarenta firmados; ii) No tomaron en cuenta la certificación del Banco Mercantil Santa Cruz, que establecía la apertura a sola firma de María Tatiana Tobia de Chain, de una cuenta donde se desviaron más de Bs900 000,00.- (novecientos mil bolivianos), misma que demostraba el artificio; iii) Los antecedentes ocultados al Juez civil en la que se hizo figurar la iliquidez de la empresa, sin informar la existencia de la cantidad de dinero antes señalada en cuenta aperturada; iv) Se omitió la consideración de la cobranza y falta de pago con deudas de terceros, existiendo dinero para cumplir los mismos y no se trató de un simple incumplimiento de obligación si no del desvió y ocultación de sumas de fondos; y, v) Solo se tomó en cuenta la materia probatoria presentada por los denunciados.
Con estos antecedentes se tiene que en la objeción formulada por el accionante contra la Resolución de Rechazo 108/17, emitida por los Fiscales de Materia asignados al acaso, si existió la puntualización de los hechos que no hubieran sido considerados y en su caso cuales las pruebas que sustentaban su observación, identificando a los cheques del Banco Unión –para su verificación de fechas de emisión– la certificación del Banco Mercantil Santa Cruz y el valor asignado a la forma de apertura de cuentas, es decir que, fue abierta por una sola socia, los antecedentes puestos a conocimiento del Juez civil y finalmente la falta de consideración a sus pruebas. Al respecto conforme lo precisado en el presente acápite si bien la autoridad demandada en la emisión de la Resolución FDLP/EJBS/R-390/2018, cita a las pruebas extrañadas en la presente acción de defensa, simplemente se limita a su mención sin efectuar mayores consideraciones de fondo sobre lo planteado refiriendo que la cuenta del Banco Unión, fue manejada por ambos socios, siendo este aspecto el que desvirtuaría los hechos denunciados, (reiteración de la resolución inferior) pero no analiza si el manejo fue anterior a la disposición patrimonial o no, en el caso de la certificación del Banco Mercantil Santa Cruz, solo se advierte la existencia de esta pero no se emite una conclusión sobre su utilidad para acreditar o desvirtuar la presunta comisión del ilícito de estafa, y finalmente respecto de su prueba presentada se pronunció simplemente señalando que no se conocía su forma de obtención y por ello no le otorgo valor alguno, acreditándose con ello la incongruencia omisiva denunciada por el impetrante de tutela, pues conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional la autoridad demandada emitió una resolución sin considerar las pretensiones de la parte apelante, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso correspondiendo otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- Fragmento 15
- III.3.2. Sobre los defectos de la Resolución FDLP/EJBS/S-491/2017 de 30 de noviembre
- valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada,
- Fragmento 18
- III.3.3. Sobre los defectos de fundamentación de la Resolución FDLP/EJBS/R-390/2018 de 5 de abril, emitida en el proceso penal iniciado a denuncia del accionante
- externa, entendida como principio rector de toda resolución
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- REVOCAR