SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que dentro del caso FIS 3306/16 e IANUS 201603837, fue aprehendido por hechos que nunca sucedieron, ya que incongruentemente se le acusó de sustraer con destino desconocido quinientas cuarenta unidades de puertas y luego trescientos ochenta y nueve más, de la empresa MADSET S.R.L., en la que es representante legal y socio con un 50%, prestándose el Ministerio Público con dicho proceso a las intenciones de extorsión perpetradas por Pierre Chain Wanna (esposo de la copropietaria), con el único fin de apropiarse de su capital.
Pese a la incongruencia y falta de objetividad del Ministerio Público, se emitió la Resolución de Sobreseimiento 120/2017 de 19 de julio de 2017, misma que fue impugnada por María Tatiana Tobia de Chaín, sin que se hubiera apersonado en la etapa preparatoria y menos constituido como víctima, careciendo en consecuencia de legitimación activa para el efecto, pues la denuncia y el apersonamiento como perjudicado lo hizo la empresa MADSET S.R.L.; sin embargo, pese a este este hecho ilegal el ex Fiscal Departamental de La Paz Edwin José Blanco Soria, –autoridad demandada– que en absoluto acto de negligencia y prevaricato, revocó el sobreseimiento mediante Resolución FDLP/EJBS/S-491/2017 de 30 de noviembre, indicando: que sí concurría el tipo penal de apropiación indebida de fondos financieros, justificando su decisión, refiriendo que si bien tenía autorización como socio para transferir y realizar transacciones bancarias por un total de Bs81 496,00.- (ochenta y un mil cuatrocientos noventa y seis bolivianos), no rindió cuentas al respecto. Además que, en cuanto a la interpretación del citado delito, en la resolución antes citada de manera incongruente y con falta de fundamentación no consideró los antecedentes generadores del proceso penal, es decir, que las transferencias y los estados financieros en la que se incluyeron los pagos detallados, fueron de conocimiento y aceptación de María Tatiana Tobia de Chain –socia de la empresa–, pero en contrario pese a esos antecedentes no se mencionó y se dejó en incertidumbre del porque no se consideró las diecinueve pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones.
Manifestó de igual manera, que también presentó denuncia penal contra Pierre Chain Wanna y María Tatiana Tobia de Chain, por el manejo irregular de las cuentas bancarias y dineros –prestados por su persona– de la Empresa antes referida, pues pretendiendo cumplir con su propósito de adueñarse de los activos y deudas de terceros, los mismos hubieran iniciado dos procesos en su contra, uno penal (señalado anteriormente) y otro civil; por lo que, para acreditar la responsabilidad penal de los sindicados presentó las suficientes pruebas; sin embargo, los Fiscales de Materia Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Lupe Rocio Zabala Huanca y Dennys Tatiana Raña Claros,–autoridades demandadas–, ignorando los elementos de convicción que determinaban ineludiblemente el engaño y concurrencia de delito de estafa, por un monto de casi un millón de bolivianos, emitieron la Resolución de Rechazo 108/17. Lo que generó que formule objeción a dicho fallo, mismo que luego de varios meses fue resuelto por el ex Fiscal Departamental de La Paz, quien a través de la Resolución FDLP/EJBS/R-390/2018, a tiempo de ratificar la decisión asumida por los Fiscales de Materia antes citados, ignoró nuevamente las pruebas propuestas, al no pronunciarse ni positiva ni negativamente, afirmando que estas eran insuficientes; además, incongruentemente en su objeción, no expuso cuáles eran esos elementos de convicción que no se tomaron en cuenta y peor aún las obligaciones contraídas entre socios, por lo que, no correspondía ser penalizadas, criterio contrario a lo expuesto en la Resolución FDLP/EJBS/S-491/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- Fragmento 15
- III.3.2. Sobre los defectos de la Resolución FDLP/EJBS/S-491/2017 de 30 de noviembre
- valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada,
- Fragmento 18
- III.3.3. Sobre los defectos de fundamentación de la Resolución FDLP/EJBS/R-390/2018 de 5 de abril, emitida en el proceso penal iniciado a denuncia del accionante
- externa, entendida como principio rector de toda resolución
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- REVOCAR