SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
José Romero Solíz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La accionante está detenida conforme a ley y en base de una imputación formal debidamente fundamentada; 2) Respecto al Auto de Vista impugnado manifiesta que constituye una Resolución que se encuentra debidamente argumentada, refiere que la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser vulnerado, sino que está reservada para aquellos casos vinculados a los derechos de libertad física y de locomoción, caso contrario, se debe activar la tutela vía acción de amparo constitucional; 3) No existe ese nexo causal, para establecer de que forma el Tribunal de apelación hubiera vulnerado los derechos de la accionante; 4) La acción de libertad, tutela el debido proceso solo en dos casos, por indefensión absoluta y cuando el acto vulneratorio sea la causa directa de la privación de libertad; y, en el caso en concreto el Auto Vista impugnado no constituye la causa de la detención; 5) Refiere que la impetrante de tutela expresó que ella solamente confeccionaba y saneaba los documentos; sin embargo, en su condición de abogada como no pudo enterarse de los hechos y más aún si las transacciones fueron llevadas a cabo en su oficina y ella “agarraba los dineros”; 6) Se quiere poner en duda la probabilidad de autoría de la accionante, como si no existieran suficientes elementos de convicción al respecto, en relación al riesgo de obstaculización éstos fueron expuestos por el a quo y no de manera subjetiva; y, 7) Ratifica el contenido del Auto de Vista 137/2018, solicitando que se declare sin lugar y se deniegue la tutela impetrada.
1) En el presente caso, a la imputada se le atribuyó la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), en grado de autoría. Un primer elemento que debe tomarse en cuenta es que el delito señala una sanción de 1 a 5 años y multa de sesenta a doscientos días, y de acuerdo a la jurisprudencia para proceder a una detención preventiva la penalidad debe ser igual o superior a 3 años, siendo previsible la aplicación de la referida medida cautelar de carácter personal; respecto a la probabilidad de autoría la norma es clara cuando señala que debe haber probabilidad e indicios suficientes “de los fundamentos expuestos y de los elementos presentados en el cuaderno de control jurisdiccional y los mismos que se encuentran inmersos en el cuaderno de investigaciones la imputada Sandra J. Poppe Mareño era la abogada y la que se encontraba a cargo del saneamiento de la documentación y que en fechas 20 de septiembre de 2015, 22 de octubre de 2015 y 25 de noviembre de 2015, se habría realizado la entrega de la suma de 30.000 Dólares Americanos mismo que fueron entregados en el bufete de la Dr…” (sic) y “…que se realizó un documento la misma que fue elaborado por la señora Sandra J. Poppe Mareño…”; por lo que, el art. 233.1 del CPP, se encuentra acreditado;
- I.1.1
- a)
- 1)
- sin lugar”
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- i)
- primer agravio
- segundo agravio;
- tercer agravio,
- cuarto agravio
- REVOCAR