SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

a)

La parte accionante mediante su abogado ratificó la acción tutelar presentada, añadiendo además que: a) No se dio cumplimiento a las formalidades legales establecidas por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), no es posible que una abogada sea imputada por un delito en razón que prestó sus servicios profesionales y en su oficina se elaboró un documento privado de compra y venta entre particulares donde se entregó y recibió el dinero producto de la transacción; b) En el cuaderno procesal no existe ningún indicio de que la impetrante de tutela sea cómplice, encubridora o autora del hecho delictivo; c) La Jueza cautelar dispuso la detención preventiva en base a afirmaciones muy subjetivas, señalando que la imputada “puede obstaculizar, modificar, falsificar, alterar e influenciar” (sic); cuando estos peligros procesales tienen que ser objetivos, y consecuencia de una conducta advertida en el transcurso del desarrollo de la investigación; y, d) No existe ni un solo elemento, informe policial o una prueba que “diga” que la accionante influyó a un testigo, perito o tuvo comunicación con la vendedora, u obstaculizado la investigación.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa elvalor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la        SCP 0100/2013 de 17 de enero.

En ese entendido y según se observa de fs. 2 a 9, el 19 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 658/2018, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; en dicha oportunidad, la impetrante de tutela por intermedio de su abogado, impugnó su detención preventiva en base a los siguientes fundamentos: a) En la audiencia cautelar no se acreditó debidamente la concurrencia del art. 233.1 del CPP, el delito de estafa requiere la existencia de engaños y artificios para lograr el sonsacamiento de dineros que corresponden al patrimonio de la víctima; de acuerdo a la imputación formal presentada, ésta refiere que el dinero se entregó a Patricia Suaznabar Capriles, y que Sandra Jannet Poppe Mareño simplemente cumplía el rol de abogada, por lo que corresponde preguntarse de qué forma el accionar de la imputada se adecua al delito de estafa, cuando no existen elementos de prueba que acrediten su participación, dado que, ella solo cumplía actividades profesionales de elaboración de documentos de trasferencia y asesoramiento; b) Respecto a los peligros procesales, el Ministerio Público, solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal debido a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, el Auto Interlocutorio 658/2018 de detención preventiva, establece la concurrencia de los peligros procesales dispuestos en los arts. 234.1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal, introduciendo riesgos no contemplado en el requerimiento del Ministerio Público, determinado en el art. 234.4, 8 y 10 de la referida norma penal, lo cual constituye un segundo agravio; respecto a lo señalado, la autoridad jurisdiccional alegó que la víctima habría ampliado los riesgos procesales a través del memorial de 27 de julio de 2018, situación que no es cierta ni evidente, lo cual se observa del acta de la audiencia de medidas cautelares en la que el abogado de la víctima no refiere ningún tipo de ampliación; razón por la cual, el Tribunal de apelación debe instaurar por no concurrentes los tres riesgos de fuga adicionados de oficio por la Jueza cautelar, en vulneración del derecho a la defensa de la imputada y del principio de legalidad; c) La autoridad judicial no acreditó el trabajo de la imputada, cuando se demostró que la apelante cumple funciones de abogada en el ejercicio libre de la profesión, se presentó como elementos de prueba un título en Provisión Nacional, facturas de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), Número de Identificación Tributaria (NIT) a nombre de Sandra Jannet Poppe Mareño que acreditaba que se dedica también al comercio minorista de aceite y un formulario del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); no obstante, la Jueza señaló que debe presentar su credencial y un NIT de su oficina jurídica, observaciones que resultan excesivas; por lo que, el Tribunal de alzada debe asumir por acreditada la ocupación laboral; d) Respecto al domicilio, la imputación formal establece que la apelante tiene un domicilio ubicado en la Urbanización Aurora, lote 14 de Oruro, en función de ello se presentó un contrato de arrendamiento de carácter indefinido de 28 de junio de 2016, acreditando razonablemente que la imputada tenía un domicilio; y, e) Respecto al peligro de obstaculización fijado en el art. 235.2 del CPP, el a quo, en su Resolución de detención preventiva refirió que era obligación de la víctima probar los peligros procesales; sin embargo, indica su concurrencia sin señalar que elementos de prueba idóneos demuestran realmente que la apelante haya realizado dichos actos de obstaculización en el transcurso de la investigación.

Dicho esto y conocidos los argumentos expuestos por la ahora accionante al momento de impugnar el Auto Interlocutorio 658/2018 que dispuso su detención preventiva; corresponde verificar si cada uno de los supuestos agravios, merecieron una respuesta de parte de los ahora demandados dentro del marco de la garantía del debido proceso.

De lo expuesto en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que celebrada la audiencia de apelación incidental las medidas cautelares impuestas contra Sandra Jannet Poppe Mareño, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista 137/2018, declararon improcedente la Impugnación planteada, confirmando el Auto Interlocutorio 658/2018 con el agregado que no concurría el art. 234.8 y 10 del CPP, disponiendo lo siguiente: