SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
i)
Ahora bien, la triple dimensión del debido proceso, encuentra reconocimiento en nuestra Ley Fundamental que la consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía constitucional. Del mismo modo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, entre otras, reconoce el triple contenido del debido proceso: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende; el imputado; ii) Como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
Conforme a ello, el art. 115.II de la CPE, estipuló que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por su parte el, art. 117 de la Norma Suprema, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; así mismo, asumiendo y reconociendo dicho contenido amplio, el art. 180 de la Ley Fundamental determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en ciertos principios procesales, entre los que se encuentra, el debido proceso.
Del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la garantía del debido proceso constituye a su vez una exigencia obligatoria a que una resolución emitida por un funcionario público deba contener los hechos y el fundamento legal de la decisión asumida; por ello, cuando una resolución judicial o administrativa o de otra índole, no da razones de hecho y de derecho que sustente la decisión, estamos ante una decisión sin motivación; respecto al segundo presupuesto, cuando una resolución carece de sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una motivación arbitraria, la cual puede ser emergente, de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de su valoración; en el caso del tercer presupuesto, se estaría ante una motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes. Finalmente la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna se da cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en su dimensión externa, cuando no existe congruencia ni relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la resolución.
En esa lógica, la jurisprudencia constitucional sentada a través de la SCP 0275/2012 de 4 de junio, respecto al contenido de una resolución de segunda instancia, determinó que la misma debe exponer los hechos y citar las normas bases de la decisión, y emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en la impugnación.
- I.1.1
- a)
- 1)
- sin lugar”
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- i)
- primer agravio
- segundo agravio;
- tercer agravio,
- cuarto agravio
- REVOCAR