SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

a)

Es así que por Auto de 15 de septiembre de 2016, el Juez Disciplinario Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, admitió la denuncia en suplencia de su similar Tercero, realizando actuados investigativos como la inspección de visu al juzgado donde es titular y en base a dichos actuados, el 24 de mayo de 2017, se dictó la Resolución Disciplinaria 31/2017 por la que la ex Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, declaró probada la denuncia por incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el         art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce haberes conforme establece el art. 208.2 de la citada norma legal, Resolución que resulta atentatoria a sus derechos; toda vez que: a) La Resolución de primera instancia lesionó el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; por cuanto, dicha Resolución fue emitida de forma especulativa y subjetiva, puesto que la denuncia interpuesta no estableció la comisión de faltas en forma individual, ni subsumió la conducta de cada una de las “disciplinadas” a los tipos descritos como faltas leves y graves; es decir, que no se tiene claro si ambas funcionarias denunciadas subsumieron su conducta al art. 186.6 o al 187.14 de la citada ley; b) En virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso, éste responde a dos dimensiones, la primera que delimita las actuaciones de las partes procesales donde en función a la denuncia debió demostrarse que su persona en calidad de autoridad jurisdiccional cometió las faltas denunciadas en los artículos mencionados supra. La segunda dimensión referida a la estructura misma de la resolución final donde todos los aspectos puestos a consideración del juzgador son resueltos de manera coherente de forma que establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes y los argüidos por el juzgador el cual incluirá la base normativa que debe responder al problema jurídico; dicho ámbito fue vulnerado por la ex Jueza demandada; toda vez que, en la emisión de la Resolución 31/2017 se extralimitó más allá de lo contemplado en la denuncia y la defensa asumida, siendo emitida de forma incoherente sin que exista una relación entre la denuncia y “la resolución”, y ésta con su parte considerativa y la parte resolutiva, puesto que no expuso cual su accionar para subsumirse a la falta grave de omitir, negar, retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; c) En la Resolución 31/2017, la ex Jueza disciplinaria le sancionó por una falta grave no denunciada como es el no haber presentado denuncia contra la Secretaria, evidenciándose una falta de correspondencia entre la denuncia y la Resolución disciplinaria, sancionándole por un hecho distinto al atribuido en la denuncia que versa sobre los arts. 186.6 y 187.14 de la LOJ; d) De otro lado denuncia que se lesionó su derecho a la defensa; por cuanto, la Resolución aludida, concluyó determinando que su persona incurrió en la falta grave establecida en el art. 187.2 de la citada Ley, sin haber sido denunciada, privándole de ejercer su defensa respecto a dicha falta consignada de forma ultrapetita e incongruente; y, e) Respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, mencionó que la citada Resolución Disciplinaria, no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes consignados en la denuncia, puesto que los confunde y además adiciona el incumplimiento de denunciar a la secretaria por una falta grave que no existió, porque el manejo inadecuado de los libros no es una falta grave sino leve, conforme establece el art. 186.6 de la Ley antes señalada; no se motiva porqué el manejo de los libros es una falta grave, tampoco explica de qué manera el registro del memorial de acusación particular de 15 de agosto de 2016, causó retardo en la tramitación del proceso; asimismo, dicha Resolución no describe de forma individualizada todos los medios de prueba ni valora todos estos medios probatorios producidos, ni el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de la pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de casualidad.

La accionante, mediante su apoderado-abogado, ratificó el tenor integro de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándo manifestó que: a) La denuncia incoada en su contra fue por supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; sin embargo, la Sentencia 31/2017 dictada por la ex Jueza Disciplinaria Nancy Díaz de Oropeza no se adecúa a los hechos denunciados; toda vez que, en la referida Resolución se le sancionó por la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 y no por lo previsto en el art. 187.14 de la precitada Ley; b) El motivo que generó la denuncia disciplinaria fue debido a un error cometido por la Secretaria - Abogada de su despacho quien no registró un memorial en el libro diario sino lo hizo en el libro de ingreso de causas nuevas y a criterio de la Jueza disciplinaria debió haber denunciado a esta funcionaría; empero, de acuerdo a lo previsto en el art. 187.14 de la norma antes referida, no hace mención sobre la omisión de denunciar a un funcionario subalterno, sino a omitir, negar o retardar la tramitación del debido proceso; en ese sentido, las “…Sentencias Constitucionales N° 1863/2013 y 1762/2013…” (sic), hacen referencia al principio de congruencia el cual indica que debe haber una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en sentencia, hecho que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia sancionando a una funcionaría por un hecho o error que es atribuible a la secretaria que además mereció la respectiva llamada de atención conforme determina el art. 186.6 de la citada Ley, que habla sobre las faltas leves; c) La Resolución 31/2017 se basó en la omisión de la denuncia al personal subalterno, lo cual no fue investigado dejándola en completo estado de indefensión, aspectos que no estaban mencionados en la denuncia ni en el Auto de apertura del proceso, vulnerando así su derecho a la defensa; d) En la Resolución dictada por la ex Jueza disciplinaria no justifica de que manera hubiera negado, demorado o retardado el debido proceso, refiriendo únicamente que no se tomó en cuenta que “…el 08 de Septiembre fue anoticiada del error de la secretaria, el mismo que fue providenciado el 09 de Septiembre y la denuncia se presenta el 13 de Septiembre…” (sic), advirtiéndose que no existió ninguna demora en la tramitación del proceso, es mas en el Auto dictado: “el 9 de septiembre…” se llamó severamente la atención a la Secretaria conforme establece el art. 186.2 de la LOJ; e) Actualmente se encuentra cumpliendo con la suspensión impuesta en la Resolución dictada “31/2017”; sin embargo, interpuso la presente acción de defensa porque no es posible que sea objeto de una sanción de suspensión de funciones, cuando no incurrió en ningún error, aspecto que afecta toda su carrera; y, f) Respecto a la Resolución emitida por los ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, estos no deberían referir que el proceso disciplinario fue por la omisión de denunciar a un personal subalterno que se encuentra previsto en el art. 187.2 de la Ley prenombrada anteriormente, ya que no fue interpuesta por esta causal sino por el art. 187.14 de la Ley citada; por todo lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada debiendo anular las resoluciones.

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa; por cuanto; a) La ex Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba al pronunciar la Resolución 31/2017 de 24 de mayo, vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que: 1) Emitió la misma de forma especulativa y subjetiva, ya que la denuncia interpuesta en su contra no estableció la comisión de faltas en forma individual; es decir, no se tiene claro si ambas funcionarias denunciadas subsumieron su conducta al art. 186.6 o al 187.14 de la LOJ; 2) Se extralimitó de lo contemplado en la denuncia y la defensa asumida, siendo su decisión incoherente sin una relación entre la denuncia y la resolución y ésta con su parte considerativa y la parte resolutiva, puesto que no expuso cuál su accionar para ser subsumido en la falta grave de omitir, negar y retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; 3) En la citada Resolución se le sancionó por una falta grave no denunciada, distinta a la atribuida en la denuncia evidenciándose una falta de correspondencia entre la denuncia y la resolución disciplinaria; 4) La Resolución 31/2017 concluyó determinando que su persona incurrió en la falta grave establecida en el      art. 187.2 de la LOJ, sin haber sido denunciada, privándole de ejercer su defensa respecto a dicha falta, siendo consignada de forma ultrapetita e incongruente; y, 5) La Resolución objeto de apelación, no contiene una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes consignados en la denuncia, no motiva ni fundamenta porqué “el manejo de los libros es una falta grave…” (sic), tampoco describió y valoró de forma individualizada los medios de prueba adjuntados y no estableció el nexo de causalidad entre la denuncia y las pretensiones de las partes procesales; y, b) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SD-AP 488/2017 de 6 de noviembre, confirmó en su totalidad la Resolución Disciplinaria 31/2017 de 24 de mayo, decisión asumida sin fundamentación, motivación ni congruencia; toda vez que: i) Con relación a su primer agravio expuesto en el recurso de apelación los ex Consejeros emitieron una respuesta arbitraria, omisiva, nada fundamentada ni motivada, al señalar que desde la denuncia, auto de admisión y posterior Resolución, la falta por la que se le procesó y sancionó fue por la consignada en el art. 187.14 de la antes referida Ley y no por la 187.2 de la citada Ley;   ii) Al segundo agravio reclamado respecto a que los actos denunciados correspondían más a una labor jurisdiccional y no disciplinaria, los Consejeros realizaron una interpretación sesgada al mencionar que el incidente de nulidad de 8 de septiembre de 2016 constituye el agotamiento en la vía jurisdiccional, aspecto no motivado ni fundamentado; y, iii) En general toda la Resolución SD-AP 488/2017 de 6 de noviembre, no contiene la debida fundamentación ni motivación.

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa; por cuanto; a) La ex Jueza Disciplinaria Tercero del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba al pronunciar la Resolución 31/2017 de 24 de mayo, vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que: 1) Emitió la misma de forma especulativa y subjetiva, ya que la denuncia interpuesta en su contra no estableció la comisión de faltas en forma individual; es decir, no se tiene claro si ambas funcionarias denunciadas subsumieron su conducta al art. 186.6 o al 187.14 de la LOJ; 2) Se extralimitó más allá de lo contemplado en la denuncia y la defensa asumida, siendo su decisión incoherente sin una relación entre la denuncia y la resolución y ésta con su parte considerativa y la parte resolutiva, puesto que no expuso cuál su accionar para ser subsumido en la falta grave de omitir, negar y retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; 3) En la citada Resolución se le sancionó por una falta grave no denunciada, distinta a la atribuida en la denuncia evidenciándose una falta de correspondencia entre la denuncia y la resolución disciplinaria; 4) La Resolución 31/2017 concluyó determinando que su persona incurrió en la falta grave establecida en el art. 187.2 de la LOJ, sin haber sido denunciada, privándole de ejercer su defensa respecto a dicha falta, siendo consignada de forma ultrapetita e incongruente; y, 5) La Resolución objeto de apelación, no contiene una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes consignados en la denuncia, no motiva ni fundamenta porqué “el manejo de los libros es una falta grave” (sic), tampoco describió y valoró de forma individualizada los medios de prueba adjuntados y no estableció el nexo de causalidad entre la denuncia y las pretensiones de las partes procesales; y, b) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SD-AP 488/2017 de 6 de noviembre, confirmó en su totalidad la Resolución Disciplinaria 31/2017 de 24 de mayo, decisión asumida sin fundamentación, motivación ni congruencia; toda vez que: i) Con relación a su primer agravio expuesto en el recurso de apelación los ex Consejeros emitieron una respuesta arbitraria, omisiva, nada fundamentada ni motivada, al señalar que desde la denuncia, auto de admisión y posterior Resolución, la falta por la que se le procesó y sancionó fue por la consignada en el art. 187.14 de la antes referida Ley y no por la 187.2 de la citada Ley; ii) Al segundo agravio reclamado respecto a que los actos denunciados correspondían más a una labor jurisdiccional y no disciplinaria, los Consejeros realizaron una interpretación sesgada al mencionar que el incidente de nulidad de 8 de septiembre de 2016 constituye el agotamiento en la vía jurisdiccional, aspecto no motivado ni fundamentado; y, iii) En general toda la Resolución SD-AP 488/2017 de 6 de noviembre, no contiene la debida fundamentación ni motivación.

Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, conviene aclarar que el estudio del caso en concreto se realiza a partir de la última resolución de cierre, que resolvió el recurso de apelación planteado por la accionante; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiene el carácter subsidiario, en cuyo mérito sólo es viable el análisis de la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria o administrativa; en ese sentido y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, el análisis se centrará en la Resolución Disciplinaria SD-AP 488/2017.

De igual manera corresponde aclarar que, si bien las autoridades demandadas no emitieron la Resolución principal que se impugna, debe tenerse en cuenta que la legitimación pasiva fue establecida a partir de la responsabilidad institucional que la actual autoridad ostenta; al margen de que dicha autoridad resolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación planteada por la ahora accionante.

En ese entendido de la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, dentro del proceso disciplinario seguido por Alberto, Hernán y Walter todos Licona Ríos contra Jannett Cossio Siles en calidad de Jueza de Partido Mixta de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy accionante-, la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento, mediante Resolución Disciplinaria 31/2017, declaró probada la denuncia formulada, al incurrir la impetrante de tutela en la falta disciplinaria tipificada en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, conforme establece el art. 208.2 de la citada Ley (Conclusión II.1).

Ante ello, la ahora accionante, considera que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la Resolución SD-AP 488/2017, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, con el argumento de que dicho fallo disciplinario de cierre, fue pronunciado sin contar con la debida fundamentación, motivación ni congruencia, reclamo similar a la tercera problemática planteada en la presente acción de defensa en tal sentido el análisis se realizará en función a dichos elementos del debido proceso.