SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

quinto agravio

Por último con relación al quinto agravio, del cual se desprende que la autoridad disciplinaria a momento de imponer la sanción no consideró las atenuantes, señaladas en la jurisprudencia disciplinaria;  el Tribunal de alzada, relativo a ello mencionó que el art. 208.II de la LOJ, dispone que por faltas graves se sancionará con la suspensión de funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes; en el caso presente la ahora recurrente incurrió en la clasificación del catálogo de faltas graves; por consiguiente, la sanción impuesta en su contra, se constituye en una sanción mínima dentro de las otorgadas a las faltas graves; evidenciándose que el punto esgrimido en la presente acción de defensa, respecto a este reclamo, fue debidamente respondida por las ex autoridades hoy demandadas.

Ahora bien, de todo lo expuesto líneas arriba se tiene que, con respecto a la denuncia realizada por la accionante en esta acción de defensa, los ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, no consideraron la totalidad de los puntos de agravios expuestos en su memorial de apelación contra la Sentencia 31/2017, determinándose, que a lo largo del análisis efectuado punto por punto del memorial de apelación y lo referido en la Resolución ahora objeto de análisis, qué ciertamente lo reclamado por la hoy peticionante de tutela resulta cierto, no habiendo las autoridades demandadas brindado por su parte una respuesta a todo lo reclamado por la parte accionante, derivando ello en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones.

Ahora bien respecto al quinto agravio, el cual consiste en que la autoridad disciplinaria a momento de imponer la sanción no consideró las atenuantes, como la falta de auxiliar y oficial de diligencias en su despacho; y, la inexistencia de sanciones disciplinarias en su contra, la Resolución ahora impugnada señaló que el art. 208.II de la LOJ, dispone que los funcionarios judiciales que incurran en las faltas graves la sanción a imponerse es la suspensión de funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes; y en el caso en concreto la ahora recurrente incurrió en la clasificación catalogada como faltas graves; por consiguiente, la sanción impuesta en su contra, se constituye en una sanción mínima dentro de las otorgadas a este tipo de faltas; al respecto se puede observar, que los ex Consejeros también desplegaron una debida fundamentación y motivación; toda vez que, explicaron los motivos y razones así como los fundamentos legales del porque sí se tomó en cuenta las atenuantes aludidas en el agravio reclamado, puesto que la sanción que le fue impuesta considerando el tipo de falta en la que incurrió, conforme a la norma legal orgánica judicial constituye la menor en relación a la escala citada en el art. 208. II de la Ley referida precedentemente; consecuentemente, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, referente a lo expuesto precedentemente, se tiene que las ex autoridades del Consejo de la Magistratura, no motivaron ni fundamentaron la totalidad de los puntos de agravios expuestos en su memorial de apelación contra la Sentencia 31/2017, determinándose, que a lo largo del análisis efectuado punto por punto del memorial de apelación y lo referido en la Resolución ahora cuestionada, qué ciertamente lo reclamado por la hoy impetrante de tutela resulta cierto, no habiendo las autoridades demandadas brindado por su parte una respuesta motivada y fundamentada a todo lo reclamado por la parte accionante, derivando en la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.

En definitiva, de todo lo analizado se advierte que la Resolución Administrativa Disciplinaria SD-AP 488/2017, carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues del análisis respecto a la congruencia se evidencia que las ex autoridades, de los cinco agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación, no dieron respuesta alguna al segundo agravio en su acápite primero; al tercer agravio en su primer punto; y, al cuarto agravio; de lo que se advierte una congruencia omisiva al no responderse a la totalidad de los agravios.

A su vez, del estudio realizado de la Resolución referida supra, con relación a la fundamentación y motivación se establece que, si bien las ex autoridades dieron respuesta fundada y motivada a los agravios primero, segundo en su acápite dos y quinto; se advierte que no se hizo lo mismo con el tercer agravio en su acápite segundo; evidenciándose la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, porque la falta de una respuesta clara y pertinente al citado agravio, implica a su vez la inexistencia de motivos y argumentos jurídicos sobre los mismos; aspectos coincidentes con la tercera problemática expuesta en la presente acción de defensa; en consecuencia, por todo lo referido anteriormente corresponde conceder la tutela respecto al derecho al debido proceso.