SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
quinto agravio
Por último con relación al quinto agravio, del cual se desprende que la autoridad disciplinaria a momento de imponer la sanción no consideró las atenuantes, señaladas en la jurisprudencia disciplinaria; el Tribunal de alzada, relativo a ello mencionó que el art. 208.II de la LOJ, dispone que por faltas graves se sancionará con la suspensión de funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes; en el caso presente la ahora recurrente incurrió en la clasificación del catálogo de faltas graves; por consiguiente, la sanción impuesta en su contra, se constituye en una sanción mínima dentro de las otorgadas a las faltas graves; evidenciándose que el punto esgrimido en la presente acción de defensa, respecto a este reclamo, fue debidamente respondida por las ex autoridades hoy demandadas.
Ahora bien, de todo lo expuesto líneas arriba se tiene que, con respecto a la denuncia realizada por la accionante en esta acción de defensa, los ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, no consideraron la totalidad de los puntos de agravios expuestos en su memorial de apelación contra la Sentencia 31/2017, determinándose, que a lo largo del análisis efectuado punto por punto del memorial de apelación y lo referido en la Resolución ahora objeto de análisis, qué ciertamente lo reclamado por la hoy peticionante de tutela resulta cierto, no habiendo las autoridades demandadas brindado por su parte una respuesta a todo lo reclamado por la parte accionante, derivando ello en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones.
Ahora bien respecto al quinto agravio, el cual consiste en que la autoridad disciplinaria a momento de imponer la sanción no consideró las atenuantes, como la falta de auxiliar y oficial de diligencias en su despacho; y, la inexistencia de sanciones disciplinarias en su contra, la Resolución ahora impugnada señaló que el art. 208.II de la LOJ, dispone que los funcionarios judiciales que incurran en las faltas graves la sanción a imponerse es la suspensión de funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes; y en el caso en concreto la ahora recurrente incurrió en la clasificación catalogada como faltas graves; por consiguiente, la sanción impuesta en su contra, se constituye en una sanción mínima dentro de las otorgadas a este tipo de faltas; al respecto se puede observar, que los ex Consejeros también desplegaron una debida fundamentación y motivación; toda vez que, explicaron los motivos y razones así como los fundamentos legales del porque sí se tomó en cuenta las atenuantes aludidas en el agravio reclamado, puesto que la sanción que le fue impuesta considerando el tipo de falta en la que incurrió, conforme a la norma legal orgánica judicial constituye la menor en relación a la escala citada en el art. 208. II de la Ley referida precedentemente; consecuentemente, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, referente a lo expuesto precedentemente, se tiene que las ex autoridades del Consejo de la Magistratura, no motivaron ni fundamentaron la totalidad de los puntos de agravios expuestos en su memorial de apelación contra la Sentencia 31/2017, determinándose, que a lo largo del análisis efectuado punto por punto del memorial de apelación y lo referido en la Resolución ahora cuestionada, qué ciertamente lo reclamado por la hoy impetrante de tutela resulta cierto, no habiendo las autoridades demandadas brindado por su parte una respuesta motivada y fundamentada a todo lo reclamado por la parte accionante, derivando en la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
En definitiva, de todo lo analizado se advierte que la Resolución Administrativa Disciplinaria SD-AP 488/2017, carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues del análisis respecto a la congruencia se evidencia que las ex autoridades, de los cinco agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación, no dieron respuesta alguna al segundo agravio en su acápite primero; al tercer agravio en su primer punto; y, al cuarto agravio; de lo que se advierte una congruencia omisiva al no responderse a la totalidad de los agravios.
A su vez, del estudio realizado de la Resolución referida supra, con relación a la fundamentación y motivación se establece que, si bien las ex autoridades dieron respuesta fundada y motivada a los agravios primero, segundo en su acápite dos y quinto; se advierte que no se hizo lo mismo con el tercer agravio en su acápite segundo; evidenciándose la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, porque la falta de una respuesta clara y pertinente al citado agravio, implica a su vez la inexistencia de motivos y argumentos jurídicos sobre los mismos; aspectos coincidentes con la tercera problemática expuesta en la presente acción de defensa; en consecuencia, por todo lo referido anteriormente corresponde conceder la tutela respecto al derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- Segundo acápite
- tercer agravio
- segundo punto
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 26
- Fragmento 27