SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

segundo agravio

Por otra parte, con relación al segundo agravio se estableció dos acápites, es así que en su primer acápite señala que, su persona como directora del proceso penal hubiera incurrido en una omisión, una negativa y un retardo indebido, incumpliendo lo previsto en el art. 187.14 de la LOJ, al expedir únicamente una severa llamada de atención a la Secretaria al evidenciar el error involuntario en que incurrió, se encuentran al margen de la aplicación mecánica del precepto legal citado, que no contempla la verdad material; pues de la concepción literal de la citada norma refiere a la desobediencia de los actos de ejecución procesal que en su mayoría están a cargo del personal de apoyo jurisdiccional y la supuesta omisión como directora del proceso a la obligación de estar pendiente de todas las actuaciones de los subalternos, no se subsume a la citada norma; respecto a este primer acápite reclamado, las ex autoridades no emitieron criterio alguno, incurriendo de tal forma en una incongruencia omisiva, al no haberse respondido al punto pretendido.

Por otra parte, con referencia al segundo agravio, en el cual se evidencio dos acápites, es así que en su segundo acápite el cual menciona que la presentación de la acusación particular, al tratarse de una acción penal y ser de conocimiento del juzgado, son actuados estrictamente jurisdiccionales que deben ser recurridos por la parte afectada en la misma vía mediante la impugnación; los ex Consejeros sostuvieron que la parte denunciante, sí realizó el reclamo intraprocesal, por cuanto el 8 de septiembre de 2016, a través de memorial dirigido a su despacho puso a su conocimiento la irregularidad cometida por la Secretaria del juzgado del cual es titular, solicitando que la misma sea reparada mediante la nulidad de obrados; no obstante a ello, la autoridad denunciada emitió un decreto por el cual calificó al error cometido por dicha funcionaria como involuntario, manteniendo firme el decreto de 16 de agosto de igual año; de lo descrito anteriormente se extrae que los ex Consejeros, respondieron a dicho agravio de manera fundada y motivada, al indicar que evidentemente la parte afectada en el proceso penal hizo uso de los recursos intraprocesales que otorga le ley, incluso solicitando la nulidad de obrados a objeto de reparar la irregularidad advertida; por lo que, se advierte una adecuada fundamentación y motivación.

Ahora bien, con relación a la segunda problemática planteada e identificada como objeto procesal que tiene que ver justamente con este agravio, en el cual se denuncia que los ex Consejeros realizaron una interpretación sesgada al mencionar que el incidente de nulidad de 8 de septiembre de 2016, interpuesto por los demandados en el proceso penal, constituye el agotamiento en la vía jurisdiccional, criterio no motivado ni fundamentado; es preciso referir que, las citadas autoridades al emitir la Resolución ahora cuestionada, referente a esta problemática, explicaron que al fecha antes referida la parte demandada dentro el proceso penal puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la irregularidad cometida por la Secretaria de su despacho judicial, solicitando incluso que la misma sea reparada mediante la nulidad de obrados; por lo que se advierte que, las ex autoridades no realizaron una interpretación sesgada, más al contrario vertieron una explicación razonada conforme a los antecedentes establecidos en el proceso penal, más aun cuando refieren que la ahora accionante, al verificar dicha solicitud, emitió un decreto por el cual calificó al error cometido por la funcionaria como involuntario; por consiguiente, se observa que las ex autoridades, expresaron un criterio claro, conciso, razonable y motivado por cuanto dichas ex autoridades para emitir su decisión verificaron los hechos suscitados en el proceso penal, exponiendo de manera sucinta que sí se utilizó la vía jurisdiccional para tratar de reparar la irregularidad advertida en la tramitación del citado proceso; en consecuencia, se entiende que dicha explicación se enmarca dentro de los parámetros exigidos por la jurisprudencia respecto a la motivación y fundamentación.