SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
segundo agravio
Por otra parte, con relación al segundo agravio se estableció dos acápites, es así que en su primer acápite señala que, su persona como directora del proceso penal hubiera incurrido en una omisión, una negativa y un retardo indebido, incumpliendo lo previsto en el art. 187.14 de la LOJ, al expedir únicamente una severa llamada de atención a la Secretaria al evidenciar el error involuntario en que incurrió, se encuentran al margen de la aplicación mecánica del precepto legal citado, que no contempla la verdad material; pues de la concepción literal de la citada norma refiere a la desobediencia de los actos de ejecución procesal que en su mayoría están a cargo del personal de apoyo jurisdiccional y la supuesta omisión como directora del proceso a la obligación de estar pendiente de todas las actuaciones de los subalternos, no se subsume a la citada norma; respecto a este primer acápite reclamado, las ex autoridades no emitieron criterio alguno, incurriendo de tal forma en una incongruencia omisiva, al no haberse respondido al punto pretendido.
Por otra parte, con referencia al segundo agravio, en el cual se evidencio dos acápites, es así que en su segundo acápite el cual menciona que la presentación de la acusación particular, al tratarse de una acción penal y ser de conocimiento del juzgado, son actuados estrictamente jurisdiccionales que deben ser recurridos por la parte afectada en la misma vía mediante la impugnación; los ex Consejeros sostuvieron que la parte denunciante, sí realizó el reclamo intraprocesal, por cuanto el 8 de septiembre de 2016, a través de memorial dirigido a su despacho puso a su conocimiento la irregularidad cometida por la Secretaria del juzgado del cual es titular, solicitando que la misma sea reparada mediante la nulidad de obrados; no obstante a ello, la autoridad denunciada emitió un decreto por el cual calificó al error cometido por dicha funcionaria como involuntario, manteniendo firme el decreto de 16 de agosto de igual año; de lo descrito anteriormente se extrae que los ex Consejeros, respondieron a dicho agravio de manera fundada y motivada, al indicar que evidentemente la parte afectada en el proceso penal hizo uso de los recursos intraprocesales que otorga le ley, incluso solicitando la nulidad de obrados a objeto de reparar la irregularidad advertida; por lo que, se advierte una adecuada fundamentación y motivación.
Ahora bien, con relación a la segunda problemática planteada e identificada como objeto procesal que tiene que ver justamente con este agravio, en el cual se denuncia que los ex Consejeros realizaron una interpretación sesgada al mencionar que el incidente de nulidad de 8 de septiembre de 2016, interpuesto por los demandados en el proceso penal, constituye el agotamiento en la vía jurisdiccional, criterio no motivado ni fundamentado; es preciso referir que, las citadas autoridades al emitir la Resolución ahora cuestionada, referente a esta problemática, explicaron que al fecha antes referida la parte demandada dentro el proceso penal puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la irregularidad cometida por la Secretaria de su despacho judicial, solicitando incluso que la misma sea reparada mediante la nulidad de obrados; por lo que se advierte que, las ex autoridades no realizaron una interpretación sesgada, más al contrario vertieron una explicación razonada conforme a los antecedentes establecidos en el proceso penal, más aun cuando refieren que la ahora accionante, al verificar dicha solicitud, emitió un decreto por el cual calificó al error cometido por la funcionaria como involuntario; por consiguiente, se observa que las ex autoridades, expresaron un criterio claro, conciso, razonable y motivado por cuanto dichas ex autoridades para emitir su decisión verificaron los hechos suscitados en el proceso penal, exponiendo de manera sucinta que sí se utilizó la vía jurisdiccional para tratar de reparar la irregularidad advertida en la tramitación del citado proceso; en consecuencia, se entiende que dicha explicación se enmarca dentro de los parámetros exigidos por la jurisprudencia respecto a la motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- Segundo acápite
- tercer agravio
- segundo punto
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 26
- Fragmento 27